REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005239
ASUNTO : EP01-P-2006-005239


Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE LUIS ROA MORA , por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:
José Luis Roa Mora, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.907.961 (no porta ) , grado de instrucción: segundo año, nacido el 24/06/1987, hijo de Josè Rafael Roa (v) y de Rosalía Mora (V), residenciado en La Caramuca, Barrio Las Delicias, cerca de la manga de coleo, al lado del Liceo Bolivariano del Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: José Luis Roa Mora, los elementos que dimanan del acta policial Nº 2083, DE FECHA 01 DE Diciembre de 2006, suscrita por el Funcionario Policial C/2DO JOSE MADURO Adscrito al Comando General de la Policía del estado Barinas y actualmente al servicio de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez , quien manifiesta que siendo la 1:00 horas de la mañana del día 1-12-06 encontrándose de servicio en la Población de Santa Lucia , efectuando labores de patrullaje motorizado , en compañía del distinguido JOSE VARGAS específicamente en la parada de buses Punto de Control fijo Punta de Piedra , cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento blue Jean, una franela de color negro …por tal motivo el funcionario se acerco al ciudadano y le hizo la interrogante que si portaba algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su ropa , recibiendo como respuesta que no , por lo que el funcionario comenzó a realizarle una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándole en poder del mismo ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se le hizo la interrogante que si portaba equipaje y de manera nerviosa contesto que si , indicándole que lo exhibiera y al sacarlo de la unidad de transporte publico el funcionario procedió a revisar el equipaje y después de sacar varias prendas de vestir logro el funcionario incautar una bolsa de material sintético transparente , contentiva en su interior dde un trozo de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso , de color pardo verdoso con características similares a una sustancia ilícita denominada marihuana …, procediendo a dar captura quedando identificado como: JOSE LUIS ROA MORA, razón por la cual proceden con la detención de la persona allí presente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: José Luis Roa Mora, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido ocultando la sustancia estupefaciente y psicotrópica dentro del maletín que portaba; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tiene trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de ocho años y el imputado tiene buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta Policial N° 2083, de fecha 01 de Diciembre del 2006, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. Acta de los Derechos del individuo, de fecha 01 de Diciembre del 2006.
3. Acta de retención de la presunta droga, de fecha 01 de Diciembre del 2006.
4. Acta de pesaje de la presunta droga de fecha 01 de Diciembre del 2006.
5. Acta de retención de prendas de vestir y accesorios.
6. Acta de inicio de la averiguación penal.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto a los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y niega lo solicitado por la fiscalia conforme a lo establecido en el Art. 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Jose Luis Roa Mora, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.907.961 (no porta ) , grado de instrucción: segundo año, nacido el 24/06/1987, hijo de Josè Rafael Roa (v) y de Rosalía Mora (V), residenciado en La Caramuca, Barrio Las Delicias, cerca de la manga de coleo, al lado del Liceo Bolivariano del Estado Barinas, consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante la Oficina de Atención al Público. 2. Prohibición de ausentarse del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Se acuerda la práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos para el día jueves 07-12-06, a las 8 de la mañana, y las copias simples de la presente acta solicitada por la fiscalia. Librese lo conducente. Librese boleta de libertad sale desde esta sala. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N º02

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG.