REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006208
ASUNTO : EP01-P-2005-006208
AUTO NEGANDO LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Chispman Angarita, titular de la cédula de identidad N° 3.387.988; por medio del cual solicita a este Tribunal la entrega plena del vehículo cuyas características son: Placas: 197AAN, Año: 82, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Tipo: Pick -Up, Marca: Ford, Modelo: F-150, Serial de Carrocería AJF15C26627, Serial del Motor 6 CIL, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, el cual obra agregado al folio cuarenta y tres (43), en virtud de tal solicitud, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal observa.
Que la Fiscalia Cuarta Del Ministerio Público decretó el archivo Fiscal de las actuaciones en fecha 08 de Septiembre de 2005 en la presente causa, donde aparece como victima Carlos Alberto Crispman , en virtud de que hasta la presente no se ha podido individualizar responsabilidad en contra de persona alguna , pero debido a que podrían surgir nuevos elementos que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos consideró pertinente archivar las actuaciones de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien el mencionado articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el Archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes “
Es de hacer notar que en lo que respecta al imputado, en la presente causa se desconoce el mismo por lo que no ha sido individualizada persona alguna.
Finalmente en cuanto a la solicitud de la entrega plena del mencionado vehículo hecha por la victima ciudadano CARLOS ALBERTO CHISPMAN ANGARITA este Tribunal la niega por cuanto dicho vehículo posee sus seriales Debastados, no presenta la chapa identificadota del serial de carrocería ubicada en la puerta del piloto, no presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicad en la parte superior del tablero , del lado izquierdo del conductor y no presenta la chapa denominada Body donde se lee el orden de producción del vehículo , lo que implica una posible reapertura de la investigación por el delito de Adulteración de seriales y acuerda mantenerlo en Guarda y custodia con las condiciones impuestas en el auto motivado dictado en fecha 04 de Noviembre de 2005 , mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Barinas. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad dé la Ley niega la entrega Plena del Vehículo Placas: 197AAN, Año: 82, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Tipo: Pick -Up, Marca: Ford, Modelo: F-150, Serial de Carrocería AJF15C26627, Serial del Motor 6 CIL y acuerda mantenerlo en Guarda y Custodia con las condiciones establecidas en auto de fecha 04 de Noviembre de 2005.
La Juez de Control N° 02
Abg. Vilma Fernández González El Secretario