REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001194
ASUNTO : EP01-P-2006-001194

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por la Abg. Rosaura Cabrera, donde solicita se le otorgue a su representada ciudadana MARLYN SOLANGEL BRUNO QUERALES una medida menos gravosa, este tribunal para decidir observa:
En fecha 06 de Junio de 2006, este Tribunal de control N° 02, recibió de la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público solicitud de Orden de aprehensión y de privación judicial preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana MARLYN SOLANGEL BRUNO QUERALES, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se entraban llenos los requisitos para su procedencia.
En fecha 09 de Junio del 2006 este tribunal decidió librar orden de aprehensión en contra de la referida imputada por cuanto estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo aprehendida en fecha 04-10-06 y presenta ante este tribunal de control Nº 02 fijándose audiencia de oír a la imputada Marlyn Bruno para el día 05 -10-06 , donde el tribunal decidió mantener la medida de privación de libertad a la ciudadana arriba nombrada, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 31 de Octubre de 2006 la Fiscalia del ministerio Publico, Presenta escrito acusatorio en contra de la imputada MARLYN SOLANGEL BRUNO QUERALES, por el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento ilícito de arma de fuego.
En fecha 01 de Noviembre la defensa solicita con carácter de urgencia que su defendida sea trasladada al Hospital Luis Razetti por cuanto estaba presentando un cuadro de fiebre, ardor en la orina, ya que necesitaba valoración medica, este tribunal por considerarlo procedente acordó dicho traslado pero el traslado por parte del Internado judicial no se hizo efectivo.
En fecha 02 de Noviembre la defensa consigna solicitud de medida cautelar, acompañando con el escrito constancias donde se evidencia que la imputada MARLYN BRUNO, tiene residencia fija en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, , buena conducta constancia expedida por la Asociación de vecinos ASOVEPRIDE.
En fecha 8 de Noviembre de 2006 la defensa de la imputada ratifica su pedimento de que sea traslada al Hospital por cuanto su defendida continua en mal estado de salud, decidiendo este tribunal en la misma fecha su traslado al Hospital Luis Razetti
En fecha 04 de Diciembre de 2006 la defensora Abg. Rosaura Cabrera ratifica su petición de Medida cautelar menos gravosa para su defendida MARLYN SOLANGEL BRUNO QUERALES, por cuanto continua enferma y necesita tanto atención y sugiere que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva bajo la modalidad de arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal primero en casa de sus abuelos Petra de Querales y Pedro Querales, residenciados en Sabaneta municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Sector la Isla , Finca La Mariposa, 80 metros antes de llegar al rió , desarrollo Endógeno siendo la residencia donde vivía ultímamele
En fecha 05 de Diciembre de 2006 recibe este Tribunal el resultado del Reconocimiento Medico Forense de donde se evidencia que la referida imputada MARLYN SOLANGEL BRUNO QUERALES presenta FIEBRE DOLOR INTENSO ANIVEL LUMBAR Y UMBILICAL , FIEBRE RECURRENTE ARDOR AL ORINAR , MALESTAR GENERAL , ORINA DE COLOR OSCURO POR TAL MOTIVO SE SUGIERE VALORACION POR ESPECIALISTA EN NEFROLOGIA A NIVEL DE HOSPITAL …PARA DECIDIR CONDUCTA.
Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, aunado al hecho de que la imputada según el Reconocimiento Medico Forense expedida por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Doctor Iván Nieves de fecha 22 de Noviembre de 2006 donde le diagnostica fiebre dolor intenso a nivel lumbar y umbilical , fiebre recurrente ardor al orinar , malestar general , orina de color oscuro por tal motivo se sugiere valoración por especialista en nefrología a nivel de hospital …para decidir conducta.
Si bien es cierto el delito imputado tanto en la audiencia de oir como en la acusación presentada por el Ministerio Público es de suma gravedad, no puede violentarse el derecho que tiene esa ciudadana ha ser atendidos por los médicos y por sus familiares ya que han presentado constancia de que la imputada se encuentra en un estado de salud delicado, pues el cambio brusco de su situación producido por la privación le ha originado serios quebrantos, en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para la imputada como medida humanitaria que tiende a la protección de los derechos Humanos de la imputada, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9 que consagra el Principio de presunción de inocencia y la afirmación de Libertad, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor de la imputada y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos .
Resulta importante citar en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en normas constitucionales, tales como: el artículos 43 que establece: “El derecho a la vida es inviolable…. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad…” y el artículo 83 que dispone “La salud es un derecho social fundamental, obligatorio del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”; estimando quien aquí le corresponde decidir, que siendo la salud uno de los derechos sociales fundamentales inherente a la vida humana, representando un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano y en aras de salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales y Procesales, específicamente lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad a la acusada MARLYN SOLANGEL BRUNO QUERALES; como es la el Arresto Domiciliario previsto en el artículos 256 ordinales 1° 4° y 9° Así se decide.

En consecuencia, este tribunal estima procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada, específicamente las consagradas en los ordinales 1º, 4º, 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A) Detención Domiciliaria en su propio domicilio Ubicado en Sabaneta , municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Sector la Isla , Finca La Mariposa, 80 metros antes de llegar al rió , desarrollo Endógeno con vigilancia de los Funcionarios Policiales Adscritos a la Zona Policial N° 06 ; B) Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y C) Acudir al Tribunal las veces que sea convocado por el mismo . Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, específicamente las establecidas en los numerales 1º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A) Detención Domiciliaria en su propio domicilio Ubicado en Sabaneta , municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Sector la Isla , Finca La Mariposa, 80 metros antes de llegar al rió , desarrollo Endógeno con vigilancia de los Funcionarios Policiales Adscritos a la Zona Policial N° 06 ; B) Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y C) Acudir al Tribunal las veces que sea convocado por el mismo con vigilancia de los Funcionarios Policiales Adscritos a la Zona Policial N° 06. De Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas B) Prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal y C) Acudir al Tribunal las veces que sea convocado por el mismo. Líbrese boleta de Arresto Domiciliario dirigido al Director del internado Judicial, así como oficio al Comandancia de Policía de esta ciudad, ordenando el traslado de la imputada MARLYN SORANGEL BRUNO QUERALES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 15/08/1982, titular de la cédula de identidad N° 16638117 (no la porta), de profesión u oficio Comerciante, hija de Marisol Ostimia Querales (V) y de Giuseppe Bruno de Andrea (V), hasta su residencia ubicada en el Sector la Isla, Finca La Mariposa, 80 metros antes de llegar al rió , desarrollo Endógeno Sabaneta Municipio Alberto Arvélo Torrealba, Barinas del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la decisión y ofíciese al Comandante de la Policía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y trasladarla hasta este tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2006 a las 8:00 am para la realización de la audiencia preliminar.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA

ABG.