REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005307
ASUNTO : EP01-P-2006-005307
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha trece (13) de Diciembre del 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Wilfredo Antonio Páez Materan, Materan, Maigualida del Valle Hernández, Luz Mary Madarriaga Sanguino, entre otros, y del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.191.925, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio el Cambio, Barinas estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al imputado de autos, el hecho ocurrido en fecha 09-12-06, en el Bar “La Chana”, ubicado en el barrio el Cambio de esta ciudad, cuando se presentaron cinco personas aproximadamente portando armas de fuego, en donde sometieron a las personas allí presentes, sustrayéndoles el dinero, prendas de oro, tales como cadena de oro, reloj, celulares, entre otros, de igual manera se llevaron una moto perteneciente a una de las victimas de nombre Wilfredo Antonio Páez Materan a quien lo golpearon con la cacha de un arma de fuego para que la encendieran, luego dos de estos sujetos se fueron en ella escapando, luego cuando se disponían a escapar los otros sujetos que quedaban llega una comisión de la Policía Municipal del estado Barinas y al darle voz de alto, éstos optan por enfrentar a la Comisión Policial dando éstos captura a dos personas, uno de ellos adolescente, al otro sujeto se le incautó un arma de fuego marca Bryco Arms, calibre 380, serial 14198334, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, este Tribunal de Control No 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado de autos por funcionarios policiales a pocos momentos que éste junto con otros individuos que se dieron a la fuga y uno que es adolescente, despojaran de sus partencias (reloj, celular, moto, entre otros) a los ciudadanos Wilfredo Antonio Páez Materan, Maigualida del Valle Hernández, Luz Mary Madarriaga Sanguino, entre otros, utilizando para ello un arma de fuego, enfrentándose luego con la Comisión Policial, razón por la cual este Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Wilfredo Antonio Páez Materan, Materan, Maigualida del Valle Hernández, Luz Mary Madarriaga Sanguino, y la Cosa Pública.
En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hilda Cecilia Guerra, este Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé una pena de ocho a dieciséis y de nueve a diecisiete años de presidio, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que prevé una pena de prisión para el caso especifico de tres meses a dos años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente y el delito de ROBO AGRAVADO que prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual éste Tribunal comparte, no admitiendo así el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto no consta en las presentes actuaciones acta de retención de arma de fuego,; 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor o partícipe en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta Policial de fecha 09 de Diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios Moreno Jean Carlos y Nevado Carlos, adscritos a la División de Patrullaje de la Dirección General de la Policía Municipal, en la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado en la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, dicha acta riela en los folios 04, 05 y 06 de la presente causa.
B.) Acta de Entrevista del ciudadano Páez Materan Wilfredo Antonio (victima), titular de la cédula de identidad N° V.-18.560.977, de fecha 09 de Diciembre del 2006, la cual riela en el folio 07 de la presente causa: “ …..Hoy a eso de las 4:30 aproximadamente, yo me encontraba en el negocio “La Chana”……allí me encontraba con mi hermano y cuñado, llegaron tres tipos y me miraban mucho, yo tenía mi moto Dew….después llegaron dos tipos mas y se sentaron los otros, éstos sacaron dos pistolas y encañonaron a todo mundo y que nos tirarámos al suelo, comenzaron a revisarnos y robarnos, uno de ellos me paro y me dijo que le diera la llave de la moto, como no la pudo prender me dijo que se la prendiera, como no quería me dio un cachazo por la cabeza…….este tipo me quito 280.000,00 bolívares en efectivo, una cadena de oro, reloj, dos collares de azabache, una manilla enchapada de oro y mi celular Razzer, y se las dio a uno de los que se fueron en la moto…..al instante que éstos dos se iban llego la Policía Municipal y escuche unos disparos y agarraron a los dos……la gente que estaba en el lugar empezó a golpearlos y los agentes no dejaban que nosotros los lincháramos…….”
C.) Acta de Entrevista, de fecha 09-12-2006 realizada por la ciudadana Hernández López Maigualida del Valle, titular de la cédula de identidad N° V.-15.624.798, inserta en el folio 08 de la presente causa: “Hoy me encontraba despachando cervezas en el negocio que estoy encargada de nombre “Chana”…….cuando una persona me apuntó con una pistola y me dijo que me tirara al piso junto a las demás personas que estaban en el negocio y me decían que no me parara porque sino me mataban….me preguntaban donde están los reales y yo le entregué la cartera que tenía dinero de las ventas de esta semana..luego yo me encerré en el cuarto y me tranque luego escuche que decían que abra que llegó la policía y salí y vi a la policía que tenían a uno de los tipos que había entrado con la pistola y me quede afuera y fui donde una vecina estaba muy nerviosa……”
D.) Acta de Entrevista, de fecha 09-12-2006 de la ciudadana Madarriaga Sanguino Luz Mary, titular de la cédula de identidad N° V.-22.982.491, dicha acta corre inserta en el folio 09 de la presente causa: “…..Yo me encontraba atendiendo dentro del negocio a tres personas al rato vi que llego otra persona a la mesa que yo estaba atendiendo de repente cada uno saco un arma de fuego y dijeron todos al suelo que esto es un atraco y yo me tire al piso boca a bajo, escuché un disparo escuché también que pedía la llave de una moto, luego se escuchó el ruido de unas patrullas y los sujetos empezaron a salir por la parte de atrás del negocio hacia la otra casa vi que salieron dos y los otros dos se tiraron al piso luego llego la policía y uno de los sujetos disparaba a los policías escuché como dos disparos mas, los agarraron y a uno de ellos le quitaron un arma de fuego después la gente que estaba dentro del negocio empezaron a golpear a las personas que la policía agarro y como eran dos policías y había mucha gente luego llegaron mas policías y vi que los sacaban del negocio y lo metieron en una patrulla de la policía, la gente los quería linchar me quede quieta porque estaba muy asustada……….”
E.) Acta de Entrevista de fecha 09-12-06 del ciudadano Danny José Avendaño, titular de la cédula de identidad N° V.15.462.660, dicha acta está inserta en el folio 10 de la presente causa: “….Hoy a eso de las 4:30 aproximadamente me encontraba en el negocio “La Chana” que es una cervecería y reservado…..llegaron tres tipos mi cuñado Wilfredo tenía mi moto Dew León modelo nuevo----y los tipos la miraban mucho, después llegaron dos tipos más y se sentaron aparte y después se unieron, éstos sacaron pistolas y encañonaron a todo mundo…..comenzaron a revisarnos y a robarnos, uno de ellos paro a mi cuñado y lo golpeó con la pistola para que prendiera la moto, dos se la llevaron junto con otro tipo que cargaba una New Jaguar…..y al instante cuando éstos dos se iban llego la Policía Municipal y escuche unos disparos y agarraron a los dos, pero la gente que estaba en el negocio….empezó a golpearlos y los agentes no dejaban que nosotros los lincháramos, en eso llegaron policías del estado y todo se calmo…”
F.) Acta de Entrevista de fecha 09-12-06, rendida por el ciudadano Graterol Sirilo Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.-9.991.289, inserta en el folio 11 de la presente causa: “….Hoy a eso de las 03:00 aproximadamente, yo me llegue al negocio “Chana” que es una cervecería y reservado………a eso de las 4:30 llegaron unos tipos y pidieron cerveza, allí había mucha gente ene so los tipos se pararon y sacaron tres armas, nos dijeron que nos tiraramos al piso, uno de ellos me sacó del bolsillo un dinero 550.000,00 y a los demás también los robaron, tres personas se fueron en motos y quedaron dos tipos, en el instante que éstos dos se iban llegó la Policía Municipal, escuché varios disparos……la gente que estaba en el negocio empezó a golpearlos y los agentes no dejaban pero eran muchos a uno de ellos le partieron la cara y los querían linchar, en eso llegaron policías del estado y los ayudo y se calmo todo……”
G.) Acta de Entrevista de fecha 09-12-06, rendida por el ciudadano Páez Materan Jhonny José, titular de la cédula de identidad N° V.-16.190.578, dicha acta riela en el folio 12 de la presente causa: “.…Hoy a eso de las 04:30 aproximadamente, me encontraba en el negocio la “Chana”…..allí llegaron tres tipos caminado y después llegaron dos en moto New Jaguar azul, ellos miraban mucho a mi hermano y a su moto Dew León Modelo nuevo, pidieron cervezas….éstos sacaron dos pistolas y encañonaron a la señora que atiende el negocio y a todos que nos tiraramos al piso, comenzaron a revisarnos y a robarnos…..uno de ellos dijo la llave de la moto como no la podía prender le dijo que la prendiera, como no quería le dio un cachazo a mi hermano por la cabeza, a mi hermano le robaron el dinero, cadena de oro…..a mi solo me quitaron 50.000,00 bolívares y se las dio a uno de los que se fueron en la moto y se fueron otros en una moto roja con azul, marca jaguar…..se iban a ir pero regresaron porque vieron a la policía y escuché unos disparos…….”
H.) Acta de Entrevista de fecha 09-12-06 rendida por el ciudadano Ochoa Lopez Reyni Albayela, titular de la cédula de identidad N° V.-14.814.461, inserta en el folio 13 de la presente causa: “…..Yo trabajo en el negocio la “Chana”….allí estaba un muchacho de apodo “Pirula”, le dije que me hiciera el favor de que se montara en el techo para que me abriera la puerta de la habitación porque se cerró y no tenía llave, en eso mi niña llora y salgo a buscarla, al salir Pirula y otro muchacho me pusieron una pistola y a mi niña el revolver y me decían que les diera a la niña, vi que la gente que estaba allí la tenían en el suelo robándolas como pude me encerré en otro cuarto con mi niña…..salí y le pregunte a un tipo que llevaba una moto que si los malandros se habían ido y me dijo que sí, allí éste me saco un arma y me dijo que me pusiera para la batea, cerca de donde estaba la gente tirada en el piso…..en ese momento llegó la Policía Municipal, escuche varios disparos, los policías agarraron a los dos…..la gente cuando vio que la policía los agarró empezaron a darle golpe, patadas en el rostro…..luego llegó una ambulancia y se llevó a un que estaba herido en el rostro por los golpes de la gente……”
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así mismo el peligro de obstaculización por cuanto existen testigos presénciales que pueden ser llamados por la representación fiscal a los fines de aportar información y por cuanto la vida de las victimas del presente caso corren peligro, por cuanto unos individuos involucrados en los hechos se dieron a la fuga, así la mismo la conducta predelictual del mismo por cuanto tiene causa por ante el Tribunal de Control N° 05 EP01-P-2006-1597 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por ante el Tribunal de Juicio N° 01 EK01-P-2002-019 por el delito de Homicidio Intencional Simple en Complicidad Correspectiva, para lo cual se oficiaran a los tribunales respectivos sobre la detención del mismo. En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la aprehensión del imputado GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.191.925, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio el Cambio, Barinas estado Barinas; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Antonio Páez Materan, Materan, Maigualida del Valle Hernández, Luz Mary Madarriaga Sanguino y de la Cosa Pública de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de Privación de Libertad al imputado GABRIEL EDUARDO PEÑA MORENO por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libra boleta de privación de libertad al Comandante de la Policía de este Estado. QUINTO: Se acuerda oficiar a los Tribunal de Control N° 05 y al Tribunal de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre la detención del imputado. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES
Conste/ Secretaria.
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