REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005309
ASUNTO : EP01-P-2006-005309
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14 de Diciembre del 2006 a los ciudadanos YEREMIAS ALEXANDER BRITO VILLEGAS, DOUGLAS JAVIER FERNANDEZ MOGOLLON, DOUGLAS OMAR CONTRERAS LARA Y JHOAN MANUEL ROMERO por el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los 458 y 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NANCY ESPERANZA PEREZ DE GARCIA y RAMON ALI GARCIA ARAQUE y la COSA PUBLICA, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
DOUGLAS OMAR CONTRERAS, portador de la Cédula de Identidad N° 16.513.394, de 22 años de edad, de profesión y oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector I vereda N° 25 casa N° 04, hijo de Carmen Diocelis Lara García y Douglas de Jesús Andrade (V).
DOUGLAS JAVIER FERNANDEZ MOGOLLON portador de la Cédula de Identidad N° 16.793.113, de profesión y Oficio obrero, de 25 años de edad, residenciado en la Avenida José Antonio Páez, vereda 8 sector 2, etapa 1 N° 10, hijo de Rubén Fernández (V) y de Omaira Mogollón (V).
YEREMIAS ALEXANDER BRITO VILLEGAS, portador de la Cédula de Identidad N° 18.322.424, de profesión y oficio Obrero, de 18 años de edad residenciado en los Pozones, cerca del Tanque casa S/ N, hijo de María Villegas (V).
JHOAN MANUEL ROMERO portador de la Cédula de Identidad N° 18.054.905 (No porta), de 22 años de edad, de profesión y oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Dr. Jose Gregorio Hernández detrás de la Panadería Cedeño, hijo de Evelyn Romero (V).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Yeremias Alxander Brito Villegas y Jhoan Manuel Romero el hecho de que en fecha 10 de Diciembre del 2006 a la 1:00 p.m ingresaran portando arma de fuego al establecimiento comercial panadería y pastelería “Flor de Los Altos” ubicada en la Urbanización José Antonio Paéz, calle Mérida de la ciudad de Barinas, sometiendo a las personas que laboraban en dicho lugar y sustrayendo de la misma, dinero en efectivo, un reloj marca Casio y dos teléfonos celulares, saliendo posteriormente del lugar y sometiendo a dos personas que se encontraban abordo de un vehículo marca Ford color blanco en donde se encontraban los ciudadanos Douglas Javier Fernández Mogollon y Jhoan Manuel Romero, montándose los sujetos en la parte trasera del vehículo manifestándole que lo llevaran vía Barinitas, siendo interceptado dicho vehículo a la altura de la redoma industrial por funcionarios policiales en virtud de la información suministrada vía telefónica de la denuncia realizada por las víctimas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido los imputados a pocos momentos de haberse cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los mismos, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay diligencias por realizar.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal vistos y sancionado se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados en el delito de Robo Agravado y resistencia a la Autoridad; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue coautor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Denuncia de fecha 10 de Diciembre del 2006 realizada por la ciudadana Pérez de García Nancy Esperanza, quien manifestó: “…me encontraba en la panadería y pastelería Flor de los Altos la cual es propiedad de mi esposo de nombre RAMON ALI GARCIA ARAQUE, en ese momento llegaron dos sujetos de piel negra…los mismos tenían en las manos dos armas de fuego uno de color negro y otro plateado en ese momento uno de ellos apunto a mi hijastro de nombre de Alí Sandra García a la cabeza diciéndole que esto era un atraco que le entregara todo, luego el otro sujeto salto el mostrador y me llego a la caja registradora apuntando a mi esposo al cual tiraron al piso luego me decía que sacara toda la plata, como pude saque todo el dinero que habíamos hecho de la venta del día y del día anterior y se lo entregue, luego este agarro una caja de cartón donde teníamos varias tarjetas telefónicas movilnet y movistar para la venta y también se la llevo, inmediatamente salieron corriendo por una de las veredas, luego salieron a la calle nuevamente y abordaron un vehículo Ford fiesta de color blanco retirándose del sitio…luego habían transcurrido 30 minutos llego una unidad de la Policía del estado quienes nos informaron que tenían detenidos a los ciudadanos…”.
2.) Acta de Entrevista de fecha 10 de Diciembre del 2006, realizada la ciudadano Rafael Ramón Guillen, quien manifestó: “…me encontraba en la panadería “Flor de Los Altos” donde laboro como empleado, en ese momento vi que entraron dos sujetos portando armas de fuego uno de ellos apunto a la cabeza al hijo del dueño…mientras que el otro apunto al dueño a la cara y lo tiro al piso luego uno de ellos salto el mostrador y llego a la caja registradora donde estaba la esposa del dueño a quien este le dijo que le entregara la plata esta se la entrego, luego este agarro una caja de cartón donde se guardan tarjetas telefónicas y también se las llevó posteriormente el otro sujeto le quito un reloj y los celulares a los dueños de la panadería…luego salieron corriendo de la panadería y se montaron en un vehículo Ford fiesta color blanco, como a la media hora llego a la panadería una unidad de la policía del estado quienes les informaron a los dueños de la panadería que tenían retenido el vehículo…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 10 de Diciembre del 2006 realizada la ciudadano García Araque Ramón Alí, quien manifestó: “…yo me encontraba en la panadería “Flor de Los Altos” la cual es de mi propiedad y me disponía a reparar un vidrio que estaba roto cuando de pronto un ciudadano me apunto con un arma de fuego directamente a la cara y me dijo que me tirara al suelo, luego otro sujeto portando también un arma de fuego salto la vitrina y paso hacia la caja registradora donde tomo todo el dinero, posteriormente me quito un reloj marca Casio original y un teléfono celular marca Motorota modelo V265, a mi esposa también le quitaron el teléfono celular y se llevaron un aproximado de dos millones de Bolívares…”.
4.) Acta Policial No 2126 de fecha 10 de Diciembre del 2006, en donde se dejó constancia del procedimiento efectuado de la aprehensión: “…recibimos llamado de la central de comunicaciones quien nos indico que dos sujetos armados habían robado la panadería Flor de Los Altos ubicada e la Ub. José Antonio Páez y los mismos habían huido en un vehículo modelo ford fiesta color blanco placa EAI285, procediendo inmediatamente a realizar patrullaje…cuando nos encontrábamos a la altura de la redoma industrial visualizamos un vehículo con las mismas características aportadas por control, , por lo que inmediatamente le dimos la voz de alto y estos se detuvieron, luego nos bajamos de la unidad y nos acercamos al vehículo donde le pedimos a los tripulantes del mismo que por favor se bajaran, estos se bajaron del vehículo en ese momento nos dimos cuenta que eran cuatro ciudadanos,…encontrándole al ciudadano BRITO VILLEGAS ALEXANDER en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 190.000 mil bolívares…un celular marca Motorota V-265 serial 1EOED97F y dos tarjetas telefónicas Movistar de 10.000 mil bolívares usadas y al ciudadano JOHAN MANUEL ROMERO…se le encontró n el bolsillo izquierdo trasero la cantidad de 129.000 mil bolívares..dos teléfonos celulares un Nokia 6255, un Motorota de color azul y plateado y dos tarjetas prepago…de igual manera los otros dos ciudadanos identificados como CONTRERAS LARA OMAR…FERNANDEZ MOGOLLON DOUGLAS JAVIER…nos manifestaron que ellos se encontraban cerca de la panadería Flor de Los Altos en su vehículo ford fiesta color blanco placas EAI285 cuando se acercaron dos ciudadanos uno de ellos portando armas de fuego indicándole que se subieran al vehículo y que los llevara vía Barinitas por lo que viendo que este ciudadano nos amenazaba de muerte encendieron el vehículo y estos ciudadanos se montaron en la parte de atrás y cuando iban llegando a la redoma industrial estos ciudadanos al ver la unidad policial se pusieron nerviosos y uno de ellos lanzo algo por la ventanilla…”.
5.) Acta de Retención de celulares de fecha 10 de Diciembre del 2006: “Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6255, color gris y azul…(01) teléfono celular marca Motorota, modelo V265, color gris, color gris y negro…Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V262 color gris y azul…”.
6.) Acta de Retención de Dinero de fecha 10 de Diciembre del 2006.
7.) Acta de Retención de Vehículo de fecha 10 de Diciembre del 2006.
8.) Acta de retención de Tarjetas telefónica de fecha 10 de Diciembre del 2006.
En relación a los imputados Yeremias Alexander Brito Villegas y Jhoan Manuel Romero se observa que existe una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, así como el daño causado en virtud de que las víctimas fueron amenazadas, amedrentadas con un arma de fuego, violándose así su integridad física y su derecho a la propiedad, reuniendo así los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los imputados Douglas Javier Fernández Mogollón y Douglas Omar Contreras Lara éste Tribunal observa que existen diligencias de investigación a los fines de corroborar sus dichos ya que los mismos manifestaron que fueron abordados por estos sujetos armados a los fines de que lo llevaran vía Barinitas, siendo amenazados también, solo existiendo contra ellos el elemento de que fueron aprehendidos con los dos sujetos en el vehículo que sirvió de transporte después de haberse cometido el robo, razón por la cual a los fines de que no se sustraigan del proceso, se acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como flagrante la aprehensión de los Imputados DOUGLAS OMAR CONTRERAS, portador de la Cédula de Identidad N° 16.513.394, de 22 años de edad, de profesión y oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector I vereda N° 25 casa N° 04, hijo de Carmen Diocelis Lara García y Douglas de Jesús Andrade (V), DOUGLAS JAVIER FERNANDEZ MOGOLLON portador de la Cédula de Identidad N° 16.793.113, de profesión y Oficio Pobrero, de 25 años de edad, residenciado en la Avenida José Antonio Páez, vereda 8 sector 2, etapa 1 N° 10, hijo de Rubén Fernández (V) y de Omaira Mogollón (V) ; YEREMIAS ALEXANDER BRITO VILLEGAS, portador de la Cédula de Identidad N° 18.322.424, de profesión y oficio Obrero, de 18 años de edad residenciado en los Pozones, cerca del Tanque casa S/ N, hijo de María Villegas (V) JHOAN MANUEL ROMERO portador de la Cédula de Identidad N° 18.054.905 (No porta), de 22 años de edad, de profesión y oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Dr. Jose´Gregorio Hernández detrás de la Panadería Cedeño, hijo de Evelyn Romero (V) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 ordinal N° 01 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana Nancy Esperanza Pérez de García y Ramón Alí García Araque. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YEREMIAS ALEXANDER BRITO VILLEGAS, portador de la Cédula de Identidad N° 18.322.424, de profesión y oficio Obrero, de 18 años de edad residenciado en los Pozones, cerca del Tanque casa S/ N, hijo de María Villegas (V) JHOAN MANUEL ROMERO portador de la Cédula de Identidad N° 18.054.905 (No porta), de 22 años de edad, de profesión y oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Dr. Jose´Gregorio Hernández detrás de la Panadería Cedeño, hijo de Evelyn Romero (V) para el Internado Judicial Penal del Estado Barinas . QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa Privada Abg. Alexis Moreno a favor de los imputados DOUGLAS OMAR CONTRERAS, portador de la Cédula de Identidad N° 16.513.394, de 22 años de edad, de profesión y oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector I vereda N° 25 casa N° 04, hijo de Carmen Diocelis Lara García y Douglas de Jesús Andrade (V), DOUGLAS JAVIER FERNANDEZ MOGOLLON portador de la Cédula de Identidad N° 16.793.113, de profesión y Oficio Pobrero, de 25 años de edad, residenciado en la Avenida José Antonio Páez, vereda 8 sector 2, etapa 1 N° 10, hijo de Rubén Fernández (V) y de Omaira Mogollón (V) con presentaciones cada Quince (15) días por ante la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas SEXTO: Se ordena Librar Boleta de Privación de Libertad de conformidad tonel artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sean trasladados al Internado Judicial Penal del Estado Barinas los imputados Yeremias Alexander Brito Villegas y Jhoan Manuel Romero; así mismo se ordena librar Boleta de Libertad para los imputados Douglas Omar Contreras y Douglas Javier Fernández Mogollón. SEPTIMO: Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por la Defensa de la presente causa. OCTAVO: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados Douglas Omar Contreras y Douglas Javier Fernández Mogollón. NOVENO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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