REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002093
ASUNTO : EP01-P-2006-002093



Visto el escrito presentado por el Abogado Rafael Mitilo Veliz en su condición de Defensor Privado de la imputada Mirian Parales, a quien se le sigue la presente causa como Cooperadora Inmediata en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de los ciudadanos quines en vida respondiera por los nombres de José María Bautista y José Vicente Mendoza, éste Tribunal de Control No 03 para decidir la solicitud del cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, éste Tribunal para decidir observa:
Las distintas medida cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." ,ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. Por consiguiente se observa que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, subsiste las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 406 del Código Penal que consagra una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido partícipe en la comisión del delito y por existir una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse imponer en el presente caso y por el peligro de obstaculización ya que la misma en estado de libertad podría influir en los testigos presenciales del hecho.
Ahora bien, si bien es cierto, tal como lo alega su Defensor Privado en dicho escrito solicita un chequeo médico a fin de determinar el estado de salud de su defendida, éste Tribunal de Control No 03 en virtud del derecho fundamental del respeto a la dignidad humana establecido en nuestra Carta Magna, en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 5, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 7, acuerda su traslado con las seguridades del caso, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día Miércoles 20 de Diciembre del 2006 a las 9:00 a.m.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Defensor Privado para su defendida la imputada Miriam Parales. SEGUNDO: Se acuerda el traslado de la imputada a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día Miércoles 20 de Diciembre del 2006 a las 9:00 a.m a los fines de que se realice un chequeo médico. TERCERO: Se acuerda librar boletas de notificación de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO