REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005237
ASUNTO : EP01-P-2006-005237
Visto el escrito presentado por el Abogado José Gregorio Rivero en su condición de Defensor Público N° 11 Penal del imputado Daniel Mora Guiza, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, éste Tribunal de Control No 03 para decidir la solicitud del cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, éste Tribunal para decidir observa:
Las distintas medida cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." ,ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; en el presente caso, éste Tribunal de Control N° 03 observa que en fecha 04 de Diciembre del 2006 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia acordándose en dicha audiencia un reconocimiento en rueda de imputado en virtud de que habían circunstancias dudosas de la participación del mismo, el cual era necesario verificarse con la presencia de las víctimas en dicho acto, fijándose el reconocimiento para el día 07 de Diciembre del 2006 compareciendo las mismas y manifestando que no recordaban las características de los sujetos que ingresaron en su vivienda, siendo imposible la realización del acto fijado, circunstancias ésta que de una manera u otra cambia a los fines de mantener la medida de privación preventiva de libertad, aunado a la declaración del coimputado Edy Jonathan Roa Cardoza en la audiencia de calificación de flagrancia, quien manifestó que dicho ciudadano, Daniel Mora Guiza, no tenía nada que ver con la comisión del hecho ya que el otro sujeto se había fugado. En consecuencia por las circunstancias anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.) Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Barinas, al imputado Daniel Mora Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.846.724, de 22 años de edad, residenciado en Pedraza, Vista Hermosa cerca de una escuela, casa color verde Pedraza Estado Barinas. Así se decide. Líbrese bolete de notificación correspondiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
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