REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005237
ASUNTO : EP01-P-2006-005237




Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de Diciembre del 2006 a los ciudadanos DANIEL MORA GUIZA y JONATHAN ROA CARDOZA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN ALBARRAN GUTIERREZ y el ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:


DATOS DE LOS IMPUTADOS
DANIEL MORA GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.846.724, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1984, natural del Lula Estado Táchira, soltero, ocupación obrero, residenciado en Pedraza, Vista Hermosa cerca de una escuela, casa color verde.
EDY JONATHAN ROA CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.598.783, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1979, natural de Valera Estado Trujillo, soltero, comerciante, residenciado en Pedraza Barrio Antonio José de Sucre, calle 02 con avenida 03, casa s/n frente a la bloquera Pedraza Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados, el hecho de que en fecha 30 de Noviembre del 2006 en horas de la noche ingresaran armados a la vivienda ubicada en el Barrio CANTV de Curbati, con arma de fuego despojando a los ciudadanos José Albarran Gutierrez y Belkys Coromoto Castillo de dos motos Jaguar de color negro y azul.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendidos los imputados por una comisión policial, con las motos objeto de robo momentos antes, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los mismos, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecida en el artículo 6 en los ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 11 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma simule serla. 3. Por dos o más personas…5. Por medio de ataque a la libertad individual…, 10. De noche o en lugar despoblado o solitario y 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores”; así como el delito de Porte Ilícito de arma de fuego en virtud de que para el momento de la aprehensión del imputado Daniel Mora Guiza se le incautó un arma de fuego sin su porte respectivo. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa solicitud de reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal como lo establece el artículo 5 en concordancia con el 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fue coautores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 2079 de fecha 01 de Diciembre del 2006, la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “…informo que dos ciudadanos habían penetrado en una vivienda en la población de Curbatí y bajo amenaza con arma de fuego, despojaron a una pareja de dos motos marca Jaguar una de color azul y otra de color negra…observando a eso de las 12:30 horas de la madrugada… la iluminación de dos motos, con un tripulante cada una, a las cuales al estar frente a nosotros le dimos la voz de alto, donde rápidamente fueron sumisos a un registro personal…encontrándole entre el pantalón a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, Modelo HC-380, marca ACCU-TEK, serial H003075 con su respectivo cargador y siete (07) cartuchos calibre 380 sin percutir. Seguidamente fueron chequeadas las motos, constatando de que eran las mismas características señaladas como producto de robo en el Caserio Curbatí, una marca Jaguar, color azul, serial de chasis LZL15PA126HB88790 y la otra marca Jaguar, color negro, serial de chasis LZL15PA186HB92393..fueron identificados como DANIEL MORA GUIZA…al mismo se le retuvo el arma de fuego en mención…EDY JONATHAN ROA CARDOZA…”.
2.) Denuncia realizada por el ciudadano JOSE JUAN ALBARRAN GUTIERREZ en fecha 30 de Noviembre del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…yo me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa de nombre Belkys Coromoto Castillo Pérez estábamos viendo televisión en la sala…cuando entraron dos hombres jóvenes a la casa, cada uno con una pistola, los cuales nos apuntaron…y en la sala se encontraban dos motos de marca jaguar, una color azul…que es la mia y la de mi esposa es una jaguar de color negro…donde me exigieron que les entregara las llaves de las motos…”.
3.) Entrevista realizada por la ciudadana BELKIS COROMOTO CESAR ESCOBAR en fecha 30 de Noviembre del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…yo estaba en la casa en compañía de mi marido de nombre José Juan Albarran, viendo televisión en la sala…cuando entraron dos tipos a la casa y cada uno tenía una pistola, nos apuntaron…pidieron las llaves dos motos que estaban dentro de la casa…después salieron y cerraron la puerta…”.
4.) Acta de Retención de Arma de fuego de fecha 01 de Diciembre del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa referente a una pistola, calibre 380, modelo HC-380, marca ACCU-TEK, serial H003075, color gris con cacha de material sintético color negro.
5.) Acta de Retención de Moto de fecha 01 de Diciembre del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa, relacionada con una moto marca Jaguar 100C, color azul, serial de chasis LZL15PA126HA88790, serial de motor HJ162FMJ060188790.
6.) Acta de Retención de Moto de fecha 01 de Diciembre del 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa, relacionada con una moto marca Jaguar, color negro, serial de chasis LZL15PA186HB92393, serial de motor HJ162FMJ060292393.
7.) Copia simple de factura a nombre del ciudadano Albarrán Gutiérrez de fecha 28-01-2006.
8.) Copia simple de factura a nombre de la ciudadana Belkys Coromoto Castillo Pérez de fecha 01-05-2006.

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, así como el daño causado en virtud de que las víctimas fueron amenazadas con armas de fuego, razón por la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad en razón de las circunstancias concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados Daniel Mora Guiza y Edy Jonathan Roa Cardoza de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN ALBARRAN GUTIERREZ y el ORDEN PUBLICO (éste último en relación al imputado Daniel Mora Guiza). Segundo: Se decreta Medida de privación Preventiva de Libertad de los imputados la cual se cumplirá en el Internado Judicial del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación al Internado Judicial del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda el reconocimiento en rueda solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el día Jueves 07 de Diciembre del 2006 a las 2:00 p.m. Sexto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.