REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2006-000007
ASUNTO : EJ01-P-2006-000007


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha primero (01) de Diciembre del 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DONI ALEXANDER BORJAS MOLINA, Y PEDRO JOSE MARTINEZ DAVILA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, 320 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco Aquiles Alzuru y del Estado Venezolano; y para el imputado PEDRO JOSE MARTINEZ DAVILA, además de los delitos anteriormente descritos se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Citado Código, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
DONI ALEXANDER BORJAS MOLINA, Venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-17.203.783, profesión u oficio obrero de construcción, de 22 años de edad, nacido el 11-07-84, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Ramona Molina (v) y de Alfonso Borjas (f), residenciado en el Barrio Los Posones, primera etapa al lado de la escuela, donde quedaba antes la bodega del señor Donato, casa de color azul, Barinas Estado Barinas.
PEDRO JOSE MARTINEZ DAVILA, Venezolano, no tiene cédula de identidad, solo dice tener partida de nacimiento, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 07-09-87, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio obrero trabajador en la finca “La Dolorita”, propiedad del señor Bernal, hijo de Milagro Coromoto Dávila (v) y de Pablo José Martínez (v), residenciado en el barrio el Cementerio, calle principal, casa N° 52, Barinas estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los imputados de autos, el hecho ocurrido en fecha 29-11-06, en horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba el ciudadano Francisco Aquiles Alzuru, laborando en su vehículo taxi, a la altura del barrio el Molino de esta ciudad de Barinas, cuando fue sorprendido por dos personas de sexo masculino quienes abordaron la parte trasera del referido vehículo y bajo amenaza de muerte portando armas de fuego someten a la victima para despojarlo del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, así como un reloj de su propiedad, procediendo estos ciudadanos a emprender veloz carrera, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales quienes realizaban un recorrido por el sector dándole captura a dos personas incautándole a uno de ellos de contextura gruesa, de piel canela y pelo corto, vestía para el momento una chaqueta roja con negro y un mono color azul, y un reloj color plata marca CASIO identificado por la victima como de su propiedad; mientras que el otro ciudadano que vestía una franela color gris y un pantalón color verde se le localizó en la pretina del pantalón una arma de fuego, informándole los funcionarios que a partir de ese momento se encontraban en calidad de detenidos, quedando identificados como DONI ALEXANDER BORJAS MOLINA, Y PEDRO JOSE MARTINEZ DAVILA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados DONI ALEXANDER BORJAS MOLINA, Y PEDRO JOSE MARTINEZ DAVILA, este Tribunal de Control No 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido los ciudadanos DONI ALEXANDER BORJAS MOLINA, Y PEDRO JOSE MARTINEZ DAVILA por funcionarios policiales a pocos momentos que estos despojaran de sus partencias específicamente de un reloj CASIO y dinero en efectivo al ciudadano Francisco Aquiles Alzuru (victima), utilizando para ello un arma de fuego, razón por la cual este Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, 320 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco Aquiles Alzuru y del Estado Venezolano, delitos que se le imputan a ambos imputados; y para el imputado PEDRO JOSE MARTINEZ DAVILA, además de los delitos anteriormente descritos se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Citado Código, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público:
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Artículo 320 encabezamiento: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.”
Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.”
En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, este Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Citado Código que prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, preve una pena de tres a nueve meses de prisión , y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual preve una pena de tres a cinco años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide este Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal por cuanto consta de las presentes actuaciones que dichos ciudadanos son los autores materiales de los delitos ya mencionados debido a que fueron las personas que se montaron en el vehículo de la victima del caso especifico y lo despojaron usando arma de fuego de sus pertenencias (dinero y reloj marca Casio) y quienes hicieron falsa atestación ante funcionario público en lo que se refiere a su edad, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos fueron autores en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 2071 de fecha 29 de Noviembre del 2006, suscrita por los funcionarios Aquino Santos Ángel, placa 1588, y el Agente José Luis Gómez, placa 1894, adscritos a la Policía del estado Barinas, en la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado en la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, dicha acta riela en el folio 04 de la presente causa.
B.) Acta de Denuncia del ciudadano francisco Aquiles Alzuru (victima), titular de la cédula de identidad N° V.-2.725.988, de fecha 29 de Noviembre del 2006, la cual riela en los folios 05 y 06 de la presente causa: “ …..Me encontraba laborando de taxista en mi vehículo por el sector de el Molino calle principal y me detuve y cuando me di cuenta dos sujetos se me montaron en la parte trasera y me amenazaron con un arma de fuego y me quitaron el reloj y aproximadamente 130.000 bolívares y salieron corriendo, de inmediato note que venían dos personas de sexo masculino en una moto color rojo y se identificaron como policías……..les dije que dos sujetos que iban corriendo me acababan de robar, los funcionarios salieron en moto a perseguirlos y yo detrás…..y los capturaron cuando iban camino a los ranchos y cuando los revisaron solo encontraron un arma de fuego y el reloj……”
C.) Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartuchos, de fecha 29-11-2006 suscrita por el funcionario Agente Aquino Ángel, placa 1588, adscrito a la División de Investigaciones Penales Comisaría Ramón Ignacio Méndez, la cual corre inserta en el folio 09 de la presente causa, donde se deja constancia de el arma de fuego retenida al ciudadano Pedro José Martínez Dávila, quien se negó a dar los datos filiatorios solo a afirmar que es menor de edad, siendo las características del arma de fuego las siguientes: Tipo: Chopo, marca: No posee, serial de cacha: No posee, cantidad de cargadores: Ninguno, cantidad de cartuchos sin percutir: uno (01), cantidad de cartuchos percutidos: Ninguno, otros accesorios y características: sobresale en la parte trasera superior un trozo de cabilla delgada al igual una cinta pegante negra (teipe).
D.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 29-11-2006, suscrita por el funcionario Agente Aquino Ángel, placa 1588, adscrito a la División de Investigaciones Penales Comisaría Ramón Ignacio Méndez, la cual corre inserta en el folio 10 de la presente causa, en la cual se deja constancia de haber retenido en poder del ciudadano Doni Alexander Borjas Molina, quien se negó a dar sus datos filiatorios completos, el siguiente objeto: Reloj marca Casio, color Plata, el cual posee en el interior del vidrio transparente unas letras alusivas que se dejan leer de la siguiente manera: CASIO QUARTZ, SUPER ILUMINADOR, W.R.50M. Del mismo modo en la tapa trasera se deja leer lo siguiente: CASIO 3306 MTP 1205, STAINLESS STELL BACK WATER RESISTANT 5BAR MADE IN CHINA. DR.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así mismo el peligro de obstaculización por cuanto existen testigos presénciales que pueden ser llamados por la representación fiscal a los fines de aportar información y por cuanto la vida de la victima del presente caso corre peligro. En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la aprehensión de los imputados DONI ALEXANDER BORJAS MOLINA, Venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-17.203.783, profesión u oficio obrero de construcción, de 22 años de edad, nacido el 11-07-84, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Ramona Molina (v) y de Alfonso Borjas (f), residenciado en el Barrio Los Posones, primera etapa al lado de la escuela, donde quedaba antes la bodega del señor Donato, casa de color azul, Barinas Estado Barinas, y PEDRO JOSE MARTINEZ DAVILA, Venezolano, no tiene cédula de identidad, solo dice tener partida de nacimiento, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 07-09-87, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio obrero trabajador en la finca “La Dolorita”, propiedad del señor Bernal, hijo de Milagro Coromoto Dávila (v) y de Pablo José Martínez (v), residenciado en el barrio el Cementerio, calle principal, casa N° 52, Barinas estado Barinas, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, 320 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco Aquiles Alzuru y del Estado Venezolano; y para el imputado PEDRO JOSE MARTINEZ DAVILA, además de los delitos anteriormente descritos se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Citado Código, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de Privación de Libertad en contra de los imputados DONI ALEXANDER BORJAS MOLINA y PEDRO JOSE MARTINEZ DAVILA, por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libra boleta de privación de libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.1018.-

Conste/ Secretaria.