REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001052
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: ARMIN RAUL GARRIDO ROJAS, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.316, hijo de José Francisco Garrido Angulo (v) y Maria Rosario Rojas Camacho (v) residenciado en la calle principal de Borburata Municipio Obispos, casa N° 13550, a quinientos metros de la Escuela Básica Julia Rosa Castillo, Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
FISCALIA SEXTA: ABG. XIOMARA OCANDO.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, en contra de la imputada: ARMIN RAUL GARRIDO ROJAS, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.316, hijo de José Francisco Garrido Angulo (v) y Maria Rosario Rojas Camacho (v) residenciado en la calle principal de Borburata Municipio Obispos, casa N° 13550, a quinientos metros de la Escuela Básica Julia Rosa Castillo, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. XIOMARA OCANDO, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 18-04-2006, siendo aproximadamente las 5:00 Pm, funcionarios de la Zona Policial Nº 6 de Sabaneta, se encontraban de patrullaje motorizado por el Barrio Ayacucho, de esta ciudad y específicamente en la calle 3, visualizan al ahora imputado en compañía de otra persona quien al notar la presencia policial asume una conducta nerviosa y en veloz carrera tratan de evadirlos, dándoles la voz de alto y al realizarles una inspección personal, le incautan a ARMIN RAUL GARRIDO ROJAS, ya identificado, un Arma de Fuego, tipo pistola 9mm, la cual portaba al nivel de la pretina del pantalón que portaba..; ”ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del acusado ARMIN RAUL GARRIDO ROJAS,, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, arriba identificado, y se dicte auto de apertura a juicio".
Seguidamente el Tribunal a los fines de concederle el derecho de palabra a la Defensa y a la acusada, es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: " En virtud de que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito a este tribunal se le siga el procedimiento por admisión de los hechos, se le imponga una pena, se le Mantenga La Medida Cautelar Sustitutiva de la que viene gozando mi defendido y solicito se le amplié el lapso de presentación ya que mi defendido hasta ahora ha cumplido con las presentaciones impuestas, solicito copia de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y quien dijo ser y llamarse Armin Raúl Garrido Rojas, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.316 , hijo de José Francisco Garrido Angulo (v) y Maria Rosario Rojas Camacho (v) residenciado en la calle principal de Borburata Municipio Obispos, casa N° 13550, a quinientos metros de la Escuela Básica Julia Rosa Castillo, Estado Barinas, quien manifestó: “Admito los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico”
Acto seguido la Juez, le informa la naturaleza del procedimiento de admisión de hechos y le solicita si admite los hechos en forma libre y espontánea, quien manifestó hacerlo espontáneamente.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

“En fecha 18-04-2006, siendo aproximadamente las 5:00 Pm, funcionarios de la Zona Policial Nº 6 de Sabaneta, se encontraban de patrullaje motorizado por el Barrio Ayacucho, de esta ciudad y específicamente en la calle 3, le incautan al acusado ARMIN RAUL GARRIDO ROJAS, un Arma de Fuego, tipo pistola 9mm, la cual portaba al nivel de la pretina del pantalón que portaba.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía de Investigación de este Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:

• De los funcionarios, Yoel Valero, Jovanny Montero, Rafael Mújica, y Olmedo Hernández, quienes practican la aprehensión flagrante del imputado.
• Del Experto Elio A. Quintero, quien practicó Reconocimiento Legal del Arma Incautada, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De los ciudadanos Adixson Barazarte Toro y Jesús Alberto Escobar, testigos presénciales de la aprehensión e incautación del arma, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado.

DE LAS DOCUMENTALES:

• Del Informe Pericial Nº 9700-211-034-06, de fecha 28-04-2006, realizado por el funcionario EXPERTO ELIO QUINTERO, quien realizó Experticia Reconocimiento Legal del Arma, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito .
• Del Acta de Inspección Ocular, de fecha 28-04-2006, realizado por el funcionario YOEL VALERO, que determinó el lugar del hecho.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 277 CP:“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 1 y 4, es decir, Tres (03) años, por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un(01) años y Seis (06) meses, quedando la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado ARMIN RAUL GARRIDO ROJAS, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.316, hijo de José Francisco Garrido Angulo (v) y Maria Rosario Rojas Camacho (v) residenciado en la calle principal de Borburata Municipio Obispos, casa N° 13550, a quinientos metros de la Escuela Básica Julia Rosa Castillo, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar que viene gozando el imputado de autos quien fue aprehendido el 18-04-06 y acordada la medida en fecha 20-04-06, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos, 37,16, 74 Ordinal 1º y 4°, 277 del Código Penal, y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.