REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005565
ASUNTO : EP01-S-2003-005565
JUEZ DE CONTROL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SIN ACUSACIÓN FISCAL

IMPUTADO: NERIO JOSE PEROZO CUEVAS venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V-13.063.795, de profesión u oficio Estudiante, soltero, nacido el día 3/05/76, hijo de Dexy Cuevas de Perozo (V) y de Nerio Perozo (V), residenciado Ciudad Varyna, sector Bucares, casa G-21 Barinas Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente.
DEFENSORES PRIVADO: ABG. RAFAEL MITILO
FISCALÍA SEGUNDA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
VICTIMA: JACKSON GELVIS DUGARTE (OCCISO) Y ROSA OMAIRA DUGARTE (MADRE)

En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la Acusación dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en sus apartes:
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

En el presente caso podemos constatar, que en fecha 14 de Noviembre de 2.006, fue decretada Medida de Privación de Libertad en contra del Imputado NERIO JOSE PEROZO CUEVAS, a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y vencido el lapso para acusar el día 14/12/06; no se ha recibido Acusación fiscal. Tal omisión de la parte acusadora constituye una dilación procesal, que se revierte a favor del imputado, por mandato expreso del propio legislador concediéndole la libertad, facultando al Juez en tal caso para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por ello que el vencimiento de dicho lapso es fatal para la Fiscalía y un deber del Juez de Control garantizarlo concediendo la libertad a los imputados, en el presente caso se hizo la revisión en el sistema Juris, no apareciendo reportada la acusación fiscal.

En consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado: NERIO JOSE PEROZO CUEVAS venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V-13.063.795, de profesión u oficio Estudiante, soltero, nacido el día 3/05/76, hijo de Dexy Cuevas de Perozo (V) y de Nerio Perozo (V), residenciado Ciudad Varyna, sector Bucares, casa G-21 Barinas Estado Barinas, imponiendo la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado : NERIO JOSE PEROZO CUEVAS venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V-13.063.795, de profesión u oficio Estudiante, soltero, nacido el día 3/05/76, hijo de Dexy Cuevas de Perozo (V) y de Nerio Perozo (V), residenciado Ciudad Varyna, sector Bucares, casa G-21 Barinas Estado Barinas, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano JACKSON GELVIS DUGARTE. Se impone la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de esta Ciudad de Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DÁVILA.