REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003287
ASUNTO : EP01-P-2006-003287

JUEZ DE CONTROL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. DEICY CÁCERES
MOTIVO: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO: MARCOS GUZMAN VIELMA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.204.067, natural de San Silvestre Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-07-72, soltero, grado de instrucción: Segundo año de bachiller, ocupación latonero y pintor, hijo Maria Vielma (v) y Pablo Guzmán (V); residenciado Urb. La Milagrosa, calle 3, casa N° 38, Obispos Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ.
FISCAL: ABG. CAROLINA DOMINGUEZ
VICTIMA: MARIA BENALCACER AGUIRRE

Visto El escrito presentado por la Abg. Carolina Domínguez, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, donde solicita Revocatoria de Medida Cautelar por Incumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 18-12-06, donde le fue impuesta las siguientes obligaciones: De conformidad con el artículo 39 de la Ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la familia específicamente las señaladas en los Numerales 1° y 5° ; consistente en: 1° Queda impuesto el imputado de autos del desalojo, para el día de hoy 18-12-2006 de la residencia ubicada Urb. La Milagrosa, calle 3, casa N° 38, Obispos Estado Barinas; una vez que el mismo habita en la residencia la cual fue abandonada por la victima en resguardo de su seguridad física y psicológica y el numeral 5°: queda impuesto el imputado de la prohibición de acercarse a la victima y a su hija así como a su residencia, lugar de trabajo y de estudio respectivamente.

Revisado el legajo de actuaciones consignados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consta ampliación de denuncia realizada por la ciudadana MARIA CELMENCIA BENALCACER AGUIRRE, donde expone: “ El día 23-12-06 siendo las 12:45 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano MARCOS GUZMAN VIELMA, ingreso a mi casa ubicada en la Urbanización la Milagrosa, tercera calle, casa N° 38, en el momento que yo llegaba a la misma, me agredió físicamente, me dio un golpe en la cabeza en el cual las dos personas que me acompañaban Juan Bermúdez y el Sr. Armando Seijas, fueron las personas que me protegieron y sacaron al Sr. Marcos Vielma de mi casa. “

En este sentido, el Tribunal considera que no ha dado cumplimiento a la Medida Impuesta sin motivo justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”. Es obligante para este Tribunal, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar acordada en fecha 18-12-06, al imputado MARCOS GUZMAN VIELMA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.204.067, natural de San Silvestre Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-07-72, soltero, grado de instrucción: Segundo año de bachiller, ocupación latonero y pintor, hijo Maria Vielma (v) y Pablo Guzmán (V); residenciado Urb. La Milagrosa, calle 3, casa N° 38, Obispos Estado Barinas, por no haber dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas como fueron, 1°) el desalojo, para el día de hoy 18-12-2006 de la residencia ubicada Urb. La Milagrosa, calle 3, casa N° 38, Obispos Estado Barinas; lugar de residencia de la víctima, Maria Clemencia Benalcacer, 5°: queda impuesto el imputado de la prohibición de acercarse a la victima y a su hija así como a su residencia, lugar de trabajo y de estudio respectivamente; verificado como ha sido el incumplimiento se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar por incumplimiento de la obligaciones y se acuerda librar Orden de Aprehensión al mencionado Imputado a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Barinas, para que ejecuten la Orden de Aprehensión, quienes una vez ejecutada deberán poner a la orden del Tribunal de Control N° 1 al mencionado imputado; quienes deberán imponerlos de lo establecido en el artículo 255 de Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, LA MEDIDA CAUTELAR, acordada en fecha 18-12-06, al Imputado MARCOS GUZMAN VIELMA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.204.067, natural de San Silvestre Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-07-72, soltero, grado de instrucción: Segundo año de bachiller, ocupación latonero y pintor, hijo Maria Vielma (v) y Pablo Guzmán (V); residenciado Urb. La Milagrosa, calle 3, casa N° 38, Obispos Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA BENALCACER AGUIRRE . Se acuerda librar Orden de Aprehensión al imputado, a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística Delegación Barinas, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251 ordinal 4°, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen Control N° 1. Envíese con oficio.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Diciembre de 2.006. La Juez de Control N° 04.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Deicy Cáceres Navas.