REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002445
ASUNTO : EP01-P-2006-002445
JUEZ PROFESIONAL Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIO DE SALA Abg. Maria Eugenia Quintero
ACUSADO (S) Nelson García y Armila Cira Guerrero
DELITO (S) Violencia Física Agravada
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Edgardo Boscan
DEFENSOR Abg. Ana Isabel Rey
VICTIMA (S) Los mismos

Finalizada la audiencia oral y público pautada para el día de hoy, a la cual se contrae el tercer aparte del artículo 373 con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan contra los ciudadanos Nelson Garcia Ramirezxxxxxxxx y Armilla Antonia Cira Parraxxxxxxx por imputárseles la comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículos 17 en concordancia con el articulo 21 numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey en la que pide se le conceda la Alternativa Procesal a la Prosecución del Proceso, referida a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción a dicho pedimento, atendiendo la Defensa a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además ambos ciudadanos está dispuestos a cumplir las condiciones que se les impongan conforme con lo establecido en el articulo 44 eiusdem. En el mismo sentido al haber admitido los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo que con vista a lo antes expuesto, y analizados los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir Observa:
U N I C O:
Se debe analizar los requisitos establecidos en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada y mas aun tratándose de que nos encontramos en la etapa del Juicio Oral y Publico. Así tenemos que el delito por el cual acusa la Representación Fiscal es : Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículos 17 en concordancia con el articulo 21 numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. con pena asignada al tipo penal en referencia, que no sobrepasa en su limite máximo a los tres (3)años tal como lo exige la norma in comento, por tal razón esta dentro de los lineamientos exigidos por la ley, y al haber admitido los hechos ambos acusados, en forma pura y simple, aceptando formalmente su responsabilidad, considerando también que han tenido buena conducta predelictual por cuanto la Fiscalia no demostró lo contrario y tampoco consta en los autos que los acusados se encuentren sujetos a esta medida alternativa por otro hecho. Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe prosperar el pedimento de la Defensa y así se acuerda en esta decisión. Aunado a lo anterior, fue cumplido por parte de los acusados la exigencia de reparar el daño causado bajo la forma de ofrecer disculpas entre ambos ciudadanos, puesto que los hechos se suscitan cuando ambos hacían vida marital, y recíprocamente incurrieron en la conducta delictiva por el cual hoy se les castiga. Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal así como los medios de prueba presentados por el Abg. Edgardo Boscan por la comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículos 17 en concordancia con el articulo 21 numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: La Medida de Suspensión Condicional del Proceso será por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente decisión y el régimen de prueba estará sujeto a presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ente encargado de llevar el control y vigilancia del régimen de prueba que se impone. La presente decisión ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, veinte (20) de Diciembre de dos mil seis, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivase en su oportunidad legal.

La Juez de Juicio Unipersonal N° 4.


Abg. Dora Isabel Riera Cristancho La Secretaria


Abg. Maria Eugenia Quintero.