REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001981
ASUNTO : EP01-P-2006-001981

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO (E): Abg. Rafael Izarra
SECRETARIO: Miguel Ángel Vidal
IMPUTADO (S): SIXTO JOSE BECERRA RANGEL
DEFENSOR PUBLICO: Dorange Mujica
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 83 del Código Penal Vigente
VICTIMA (S): Richard Segundo Río Hernández y Jhorman Camacho

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el representante del Ministerio Público contra los imputados: EDIXON JOSE GUERRERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.784.406, de 18 años de edad, obrero, nacido el 08/08/1988, natural de Barinas, hijo de Jesús Briceño (v) y Maria Ernestina Segovia (v), residenciado los guacimitos, casa S/N° es un rancho, cerca del restauran el suncal, detrás del bar aquí me quedo, Barinas estado Barinas y SIXTO JOSE BECERRA RANGEL, SIXTO JOSE BECERRA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.193.564, de 39 años de edad, nacido el 06/08/1968, natural de Barrancas, Estado Barinas, profesión Obrero, hijo de José Martín Becerra (V) y Isabel Rangel de Becerra (V), residenciado El Barrio El Valle, Calle principal, Casa N° C-05, al lado del Barrio las Acacias, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Richard Segundo Río Hernández y Jhorman Camacho, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EDIXON JOSE GUERRERO GONZALEZ y SIXTO JOSE BECERRA RANGEL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Richard Segundo Río Hernández y Jhorman Camacho, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Privación que recae sobre los imputados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Omar Reverol quien expuso: "Vista la calificación expuesta por la representante del Ministerio Publico, solicito al Tribunal se pronuncie como punto previo sobre la solicitud de la defensa privada de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi defendido Edinson Guerrero, por cuanto no tiene antecedentes penales, tiene residencia fija, así mismo solicito que una vez se pronuncie sobre el mismo, me conceda nuevamente el derecho de palabra para exponer mi solicitud” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Dorange Mujica quien expuso: “Solicito al tribunal se pronuncie como punto previo sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi defendido, por cuanto tiene domicilio fijo, además mi defendido se compromete a cumplir con las condiciones que a bien establezca el Tribunal, luego de decidir sobre la solicitud de esta defensa, solicita se me conceda el derecho para exponer mi solicitud” es todo, en este estado al Tribunal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Esta representación fiscal se opone a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el defensor del imputado Sixto Becerra, por cuanto el mismo tiene antecedentes penales, en cuanto a la solicitud de la defensa privada del imputado Edinson Guerrero, esta representación fiscal no pondrá objeción en cuanto a la decisión que tome el Tribunal” es todo, luego de oída la exposición de las defensa privadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, considerando que, para el imputado EDINSON JOSE GUERRERO GONZALEZ, es procedente la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto dicho imputado no tiene antecedentes penales, así mismo la pena a imponer en caso de de ser condenado es menor de 3 años, razón por la cual se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, establecida en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado SIXTO JOSE BECERRA RANGEL, el tribunal observa que el imputado tiene antecedentes penales, por tener causa en el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual tenía Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada del imputado antes mencionado, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Omar Reverol quien expuso: “Vista la calificación por la cual se acusa a mi defendido, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida y se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Dorange Mujica quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en base al principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito por seguridad de mi defendido que se mantenga mi defendido recluido en la comandancia de la policía” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Edinson Guerrero quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Sixto Becerra quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10-08-2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la solicitud interpuesta, con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 y 373 lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 08 de Septiembre de 2.006, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 83 del Código Penal Vigente, donde expone que:” En fecha 08-08-2.006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los ciudadanos RICHARD SEGUNDO RIOS HERNANDEZ y JHORMAN YONEL CAMACHO ARTAHONA, integrantes de la Brigada Vecinal de la Urbanización Nueva Barinas, Municipio Obispos del Estado Barinas, se encontraban en sus labores en la calle principal del mencionado sector haciendo un recorrido, cuando fueron atacados con armas de fuego, percatándose de que se trataba de un grupo de sujetos que luego de dispararles procedieron a darse a la fuga, los brigadistas vecinales procedieron a la persecución de los sujetos, logrando capturar a dos de ellos quienes fueron identificados como EDIXON JOSE GUERRERO GONZALEZ y SIXTO JOSE BECERRA RANGEL, siendo posteriormente entregados a una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Sin embargo en la inspección realizada al lugar de los hechos dejan constancia de los impactos de balas en el portón de una residencia.

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial de los Funcionarios DANIEL CAMACHO y FRANCISCO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y las características del mismo, por ser los funcionarios actuantes en la inspección del mismo, según Acta de Inspección Técnica N° 0421 de fecha 17-08-2006, la cual será exhibido e incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonial de los Funcionarios JOSE PARRA CADENA, RENIGIO ORTIZ, JHONNY NIETO y LUIS ORTIZ, adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer el procedimiento efectuado donde fueron aprehendidos los imputados EDIXON JOSE GUERRERO GONZALEZ y SIXTO JOSE BECERRA RANGEL, en forma flagrante, por ser los funcionarios actuantes en este caso.
3. Declaración del ciudadano RICHARD SEGUNDO RIOS HERNANDEZ, la cual es pertinente y necesaria por ser la victima y testigo presencial de los hechos, quien narrará como ocurrieron los mismos.
4. Declaración del ciudadano JHORMAN JONEL CAMACHO ARTHAHONA, la cual es pertinente y necesario por ser la victima y testigo presencial de los hechos, quien narrará como ocurrieron los mismos.

Pruebas Documentales:
Fijación Fotográfica de los impactos de bala en un portón de una residencia, ubicada en la Urbanización Nueva Barinas, Avenida N° 01, Municipio Obispos del Estado Barinas, la cual será exhibida en el Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa Publica respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado SIXTO JOSE BECERRA RANGEL, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 83 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal, por cuanto el imputado tiene Antecedentes Penales, la cual fue verificado por el Sistema Iuris 2.000 y consta que tiene un Beneficio por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
QUINTO: Se acuerda abrir cuaderno separado para el acusado EDIXON JOSE GUERRERO GONZALEZ, en virtud de que el mismo Admitió los Hechos en la audiencia Preliminar.
SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado SIXTO JOSE BECERRA RANGEL y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del referido ciudadano, identificado supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 83 del Código Penal Vigente.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2006.
La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal