REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005318
ASUNTO : EP01-P-2006-005318

JUEZ QUINTA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): JESUS ALEXANDER RINCON SANCHEZ, WILLIAM JOSE RINCON SANCHEZ y RICHARD RICARDO RINCON SANCHEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. XIOMARA OCANDO

DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS CHACIN

VICTIMA: ALEXIS GOMEZ

SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL



Visto el escrito presentado por la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, en el cual solicita se califique como flagrante la aprehensión, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la privación libertad en contra de los imputados ya identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, estando dentro del lapso legal a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir las peticiones y así lo hace en los términos siguientes:
* Consta en el legajo de actuaciones a los folios tres (03) y Vto, Acta Policial de fecha 11 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO (PEB) CARLOS RIVAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y destacado en la Zona policial N° 06 Sabaneta; donde entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00AM del día 11-12-2.006, el S/2do (PEB) Mauro Vivas, jefe de los servicios de esta zona policial N° 06, recibió llamada telefónica anónima, donde le indicaron que enviara comisión a la plaza el estudiante ubicada en la Avenida Maria Bayon con calle N° 13, de este Municipio Alberto Arvelo Torrealba, ya que en ese lugar se estaba produciendo una riña, que se trasladaron con el Agente Jonathan Uzcategui al sitio indicado, que se dirigió en una moto particular a la dirección antes indicada, que al llegar observaron una aglomeración de personas, entre ellos se encontraban discutiendo cuatro sujetos con las siguientes características: (01) Una persona de contextura normal, estatura aproximadamente 1,73, Color de piel morena, color de cabello castaño oscuro, vestía un pantalón Jean, color azul claro, camisa de cuadro. (2) personas de estatura aproximadamente 1.65 de contextura flaco, color piel moreno, color de cabello castaño oscuro, el mismo vestía, Jean color azul oscuro, franela color rojo con rayas rojas. 3) persona de contextura delgada, estatura aproximadamente 1.69, color piel blanca, color de cabello castaño claro, vestía bermuda de color gris con franja rojas y negras, franela de color blanco. 4) persona de estatura de aproximadamente 1.70 contextura delgada, color de piel moreno, color de cabello castaño oscuro, vestía Jean color azul oscuro, camisa color rojo. De la misma forma visualizaron al cuarto ciudadano con las características antes descritas, que se encontraba lesionados con heridas cortantes y sangraba por diferentes partes del cuerpo, y al primero con las características antes descritas, poseía en la manga derecha y la parte baja de su camisa sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (sangre), que indagaron con las cuatro personas para saber lo que había sucedido, que la persona que se encontraba con heridas cortantes, nos indicó y nos señaló que las tres personas con las características antes indicadas, lo habían agredido con un objeto cortante (pico de botella) produciéndole heridas en el brazo izquierdo y en el abdomen, por problemas que se desconoce. Que le hizo el interrogativo a las tres personas señaladas por el agraviado, que ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto relacionado con un hecho punible, los mismos respondieron que no, que les informó que quedaban aprehendidos; la persona lesionada fue trasladada al hospital Jesús Arnoldo Camacho Peña de Sabaneta donde fue identificado como LEXIS GOMEZ, de 33 años de edad, C.I.V-15.053.702, natural de Sabaneta Estado Barinas, y residenciado en el Caserío La Raya Jurisdicción de este Municipio Alberto Arvelo Torrealba Sabaneta Estado Barinas, de profesión obrero, y los tres ciudadanos aprehendidos fueron trasladados al Comando Policial de Sabaneta donde quedaron identificados como: JESUS ALEXANDER RINCON SANCHEZ, William JOSE RINCÓN SANCHEZ y RICHARD RICARDO RINCON SANCHEZ. Supra identificados.
*-Al folio cuatro (04) Riela Acta de Inspección Técnica, realizada en el sitio del suceso.
*- A los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y Vto, riela Acta de Informe Policial de fecha 11 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario actuante Agente ANGEL HERNANDEZ, quien entre otras cosas deja constancia: Que recibió llamada del funcionario Agente (PEB) YOVANNY VASQUEZ, adscrito a la zona policial N° 6 de esta localidad, informando que en la sala de emergencia del Hospital de este Municipio en horas de la mañana del día de hoy ingresó un ciudadano del sexo masculino, presentando dos heridas producidas por arma blanca, el cual responde al nombre de RAMON ALEXIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 20-01-73, de 33 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el sector de la Raya, Finca San Isidro, Jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-15.073.702, quien manifestó a la comisión que desde hace días el había sostenido una discusión con los ciudadanos: JESUS ALEXANDER RINCON SANCHEZ, WILLIAM JOSE RINCÓN SANCHEZ y RICHARD RICARDO RINCON SANCHEZ, donde ellos le causaron lesiones en varias partes del cuerpo, así como lo habían hecho en varias oportunidades disparos con armas de fuego, que el día de hoy al momento en que se trasladaba a esta localidad de Sabaneta, a fin de entrevistarse con los ciudadanos antes mencionados para tratar de solucionar los problemas, pero al momento de acercársele estos ciudadanos se le abalanzan cada uno con un cuchillo y al tratar de correr lo alcanzaron para lograrlo herir en el brazo y el estómago, para ser trasladado de inmediato a la sala de Emergencia del referido Hospital.
*- Al folio veintiocho (28) riela Acta de Entrevista al ciudadano RAMOS SANTA MARIA JOSE DAVID, quien entre otras cosas expone: Que el día de hoy como a las nueve de la mañana se enteró que unos ciudadanos de nombre Chady y otro de nombre Frank, uno que le dicen El Churro, puñaliaron a ALEXIS GOMEZ, todo esto por problemas, que el día sábado se encontraba en compañía de Alexis Gómez, que llegaron estas personas buscando pleito a Alexis, que es su tío, que uno de ellos le dio un sillazo por la espalda, que luego uno de ellos sacó un arma de fuego, que su tío comenzó a forcejear con el, que en la pelea el arma se disparó y se hirió uno de estos tipos, que su tío estuvo en el Hospital al cual le agarraron puntos en el brazo izquierdo en ambos lados de las costillas y parte de la barriga para luego darle de alta.
* Al folio treinta (30) riela Acta de Entrevista al ciudadano GOMEZ RAMON ALEXIS, quien entre otras cosas expone: Que el día sábado 09-12-06, a eso de las 10:00 horas de la noche, se encontraba en el Bar de nombre Placido, ubicado en el sector Raya Arriba del Municipio Rojas tomándose unas cervezas, que de pronto lo sorprendieron los ciudadanos: WILLIAN JOSE apodado el Coroto; JESUS ALEXANDER, apodado el Fran y RICHARD RICARDO, apodado El Churro, el que se llama Filian agarra una silla y me lanza golpeándole el cuello, que intentó defenderse y le lanzó unos golpes, que luego JESUS ALEXANDER apodado el FRAN y RICHARD RICARDO apodado el Churro sacan dos armas y es cuando me abalanzo encima de él CHURRO con quien logro forcejear, quitándole el arma y disparándole a nivel de los pies con la intención de neutralizarlo, logrando herir a dos de ellos para luego lanzarles el arma en la cara y salir corriendo para mi casa, que después al rato observo como dichos ciudadanos pasaron frente a mi casa varias veces con las armas en las manos, que después se enteró que estos sujetos lo habían denunciado en esta oficina, que luego el día de hoy 11-12-06, a eso de las nueve y media horas de la mañana, se encontraba frente al Preescolar Julián Pino de esta localidad, que observó a los sujetos con los que había tenido el problema acompañado con otros, los cuales sin mediar palabra alguna me persiguieron y agarraron logrando alcanzarme, causándome varias heridas punzo penetrante en el antebrazo izquierdo, abdomen del lado derecho, intercostal izquierdo y la oreja izquierda con un pico de botella y una navaja, que en ese momento llegó la policía y se los llevó preso.
En el día de hoy 14 de Diciembre de 2006, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa seguida a los imputados JESUS ALEXANDER RINCON SANCHEZ, WILLIAN JOSE RINCON SANCHEZ y RICHAR RICARDO RINCON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alexis Gómez, una vez verificada como fue la presencia de las partes; La Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico Abg. XIOMARA OCANDO, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 256 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JESUS ALEXANDER RINCON SANCHEZ, WILLIAN JOSE RINCON SANCHEZ Y RICHAR RICARDO RINCON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ramón Alexis Gómez, así mismo consigno actuaciones complementarias practicadas por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Sabaneta, constante de ocho (08) folios útiles" es todo, Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como JESUS ALEXANDER RINCON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.864.923, de 28 años de edad, nacido el 04/06/1978, en Sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de Melania Sánchez (V) y de Jesús Gonzalo Rincón (F), residenciado Caserío La Raya, carretera Nacional, casa S/N de color blanco, Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, en este estado el imputado se identificó como WILLIAM JOSE RINCON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.477.222, de 25 años de edad, nacido el 21/03/1981, en Sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de Melania Sánchez (V) y de Jesús Gonzalo Rincón (F), residenciado Caserío La Raya, carretera Nacional, casa S/N de color blanco, teléfono 0416-8310228 Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, en este estado el imputado se identificó como RICHARD RICARDO RINCON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.069.288, de 20 años de edad, nacido el 17/01/1986, en Sabaneta Estado Barinas, asistente personal, hijo de Melania Sánchez (V) y de Jesús Gonzalo Rincón (F), residenciado Caserío La Raya, carretera Nacional, casa S/N de color blanco, teléfono 0414-9073563 Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. CARLOS CHACIN, quien expuso: "Esta defensa observa que existe una violación flagrante del derecho a la salud, por cuanto mis defendido se encuentran heridos en su humanidad, producto de herida por arma de fuego, mis representados fueron envestidos por la presunta victima con un arma de fuego, causándoles heridas en su humanidad, por lo que solicito conforme a lo establecido en el Art. 8 del COPP y 49 Ord. 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vida, así mismo de conformidad con el Art. 19 del COPP, el control Constitucional, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y 191 del COPP, la nulidad de las actas procesales y del acta policial, por cuanto no se encuadran a la verdad de los hechos, consigno constancia de residencia de mis defendidos, constante de tres (03) folios útiles, de igual manera solicito la libertad plena de mis defendidos y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada de las actuaciones" es todo
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de tal hecho punible, ahora bien, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se observa no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados tienen documento de identidad, residencia fija y aunado a esto los mismos han manifestado al tribunal que están dispuestos a someterse a las presentaciones que a bien tenga imponer el tribunal; el Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados, debiendo presentarse periódicamente por ante la Zona Policial de Sabaneta Estado Barinas, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del COPP Ordinal 3°. Se califica la aprehensión como flagrante de los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem. Se aplica el Procedimiento ordinario por haberlo así solicitado el Ministerio Público en esta audiencia y considerarlo el Tribunal procedente, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República por Autoridad de la Ley CALIFICA FLAGRANTE la aprehensión y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los imputados JESUS ALEXANDER RINCON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.864.923, de 28 años de edad, nacido el 04/06/1978, en Sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de Melania Sánchez (V) y de Jesús Gonzalo Rincón (F), residenciado Caserío La Raya, carretera Nacional, casa S/N de color blanco, Estado Barinas. WILLIAM JOSE RINCON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.477.222, de 25 años de edad, nacido el 21/03/1981, en Sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de Melania Sánchez (V) y de Jesús Gonzalo Rincón (F), residenciado Caserío La Raya, carretera Nacional, casa S/N de color blanco, teléfono 0416-8310228 Estado Barinas. RICHARD RICARDO RINCON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.069.288, de 20 años de edad, nacido el 17/01/1986, en Sabaneta Estado Barinas, asistente personal, hijo de Melania Sánchez (V) y de Jesús Gonzalo Rincón (F), residenciado Caserío La Raya, carretera Nacional, casa S/N de color blanco, teléfono 0414-9073563 Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 Ordinales 1° y 2°, y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la nulidad alegada por la defensa privada, la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y 191 del COPP, la nulidad de las actas procesales y del acta policial, por cuanto se evidencian suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados, los cuales ya fueron debidamente analizados. Líbrese Boleta de Libertad y oficiese lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL.