REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001552
ASUNTO : EP01-P-2006-001552

Visto el Escrito presentado por Abogado Azuris Rivas en su carácter de Defensor Público del imputado JESUS TRUJILLO GARCIA, en la cual solicita nuevamente la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-001552, seguida en contra de los imputados JESUS MANUEL TRUJILLO GARCIA, JOSE ALBERTO MORA MORA y LUIS EDUARDO NOVOA BLANCO. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa Pública para el imputado JESUS TRUJILLO GARCIA, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada. Considera el tribunal la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante, en posesión de objetos que lo vinculan con el hallazgo encontrado en sus ropas y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que las condiciones en las cuales se decreto la excepcional medida de coerción personal de privación de libertad en contra del imputado mencionado no han variado y lo procedente es que la misma debe mantener su plena vigencia y así se decide.
Asimismo la pena que podría llegar a imponérsele al imputado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga. Igualmente la magnitud del daño causado emana de las propias actuaciones; todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado AZURIS RIVAS y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS TRUJILLO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 05 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Déjese copia. Notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA