REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005157
ASUNTO : EP01-P-2006-005157
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO (S): JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO
VICTIMA (S): JOSE MANUEL CISNEROS
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente
FISCALÍA TERCERA (E): ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AZURIS RIVAS
Visto el escrito presentado por la Abogado AZURIS RIVAS, en su condición de Defensor Público del Imputado: JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO, en fecha 18 de Diciembre de 2006; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del COPP, y en consideración a la norma Adjetiva, en cuanto a la observancia demarcada de los Principios Procesales como es el Principio de Presunción de Inocencia, donde solo queda desvirtuado cuando se decreta una sentencia condenatoria, previa comprobación de la existencia de un hecho punible efectuado por la persona a quien se le atribuye su comisión, debe siempre reinar la presunción de inocencia en el proceso; otro principio el respeto a la libertad individual, como lo es el de la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 del COPP. Que su defendido tiene arraigo en el país, demostrándose con los aspectos siguientes: Es un estudiante activo de la Misión Rivas, que no posee recursos económicos suficientes como para estimar que se puede ausentar de la Circunscripción del Estado Barinas, y menos presumir el peligro de fuga del País. En cuanto a la presunción de obstaculización de la investigación impuesta la condición de no acercarse a la victima por el Tribunal, se desvirtúa tal consideración; que es la primera oportunidad que se encuentra sometido a un proceso penal, se evidencia ser un imputado primario, elemento no desvirtuado por la fiscalia; que no se puede obviar las condiciones humanitarias en que se encuentra el ciudadano Nicolás Navaja Brito en el lugar de detención preventiva, pido sean valorados los alegatos antes señalados para que acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 258 del COPP. A todo evento ciudadana juez, como otra medida a considerar se observe de las establecidas en el artículo 256 del COPP; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-005157, seguida en contra del imputado: JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO, se observa: Que en fecha 20 de noviembre del presente año se le decreto al imputado la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar el tribunal que están cubiertos los extremos del artículo 250 en sus tres Ordinales, lo que lleva al tribunal a la convicción de que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, aunado al hecho de que los delitos imputados exceden de tres años en su limite máximo hace improcedente otorgar medida cautelar solicitada y si bien es cierto, que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Órgano de Investigación Penal, se estima que el referido imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el mismo Artículo 250 ejusdem, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad de los delitos que se le imputan, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos de naturaleza grave, que repercute no solo la tranquilidad de una sociedad, sino la armonía; aunado a estas circunstancias se suma el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en caso de salir condenado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, Ahora bien, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado AZURIS RIVAS y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: JOSE NICOLAS NAVAJA BRITO; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinal 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Ciudadano JOSE MANUEL CISNEROS. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
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