REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005325
ASUNTO : EP01-P-2006-005325
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN
IMPUTADO(S): ERNESTO JOSE GIL HIDALGO
DEFENSOR PÚBLICO (S): Abg. ANA ISABEL REY
DELITO (S): DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal Vigente
VICTIMA: BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Maria Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ERNESTO JOSE GIL HIDALGO, por la presunta comisión del delito de DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal Vigente, igualmente solicita el Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado ERNESTO JOSE GIL HIDALGO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.252.782, de 44 años de edad, nacido el 07/11/1962, en el Municipio el Paraíso Estado Portuguesa, comisión de Servicio en la Alcaldía de Socopó, hijo de Sixta del carmen Hidalgo (V) y de Ramón Gil (F), residenciado Barrio el carmen, calle principal, cerca del Terminal de pasajeros, casa S/N, Socopó Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: "Me adhiero a la solicitud de la representante del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente la imposición de la misma, según lo establece en el Art. 253 del COPP, así mismo solicito la practica de reconocimiento psiquiátrico en la persona de mi defendido" es todo.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “En fecha 13 de Diciembre del presente año, se recibió ante el despacho que represento, actuaciones policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales N° 10, quienes dejaron constancia de la comparecencia del funcionario CRISTOBAL ROA DIAZ, quien manifestó que siendo las 04:27 PM, del día 12-12-2.006, encontrándose en ejercicio de sus funciones recibió instrucciones a los efectos del Sub-Comisario Cruz Alfredo Galiano, a los efectos de trasladarse al Banco Agrícola de Venezuela, ubicado en la carrera 08, con calle 02, en virtud de que un sujeto le había efectuado daños materiales al cajero automático de dicha entidad, seguidamente se trasladó al lugar, en el cual había sucedido el hecho a fin de verificar lo ocurrido, una vez allí se entrevistó con la ciudadana DEVIAS YOSELIN, Gerente del referido Banco y manifestó que hacia pocos momentos un sujeto apodado El Tipo, utilizando el aviso de una tienda, causó daños materiales a los cajeros automáticos, como daños a la puerta de entrada al cajero externo, dándole aviso a una patrulla policial, los cuales emprendieron una persecución, enseguida se verificó el sitio del hecho, en la cual constataron signos de violencia en la parte externa del banco, donde apreciaron que se trataba específicamente del cajero lateral derecho con inscripciones Agro cajero, fijándose el sitio fotográficamente, posteriormente se hizo presente una comisión de la Policía Municipal al mando del DTGDO pedro Jiménez, quienes atendiendo el clamur público, procedieron a la persecución del individuo causante de los daños al cajero, el cual fue aprehendido en la calle uno, cerca de la Licorería Díaz, motivo por el cual se Coordinó su traslado al Comando Policial N° 10 donde fue identificado plenamente como: ERNESTO JOSE HIDALGO, venezolano, de 44 años de edad, natural del Municipio El Paraíso Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-11-62, titular de la cedula de identidad N° V- 9.251.782, residenciado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
• *- Al folio seis (06) y Vto riela Acta de Informe Policial, de fecha 12 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes: DTGDO (PEB) CRISTOBAL ROA DIAZ; DTGDO (PM) PEDRO JIMENEZ Policía Municipal (Jefe Patrulla); DTGDO (PEB) ARBONIO MENDEZ (CONDUCTOR), examinada el acta de investigación Penal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta N° 2135.
• * Al folio siete (07), ocho (08) y nueve (09), riela Leyenda fotográfica, donde se observan los daños causados a los cajeros.
• *Al folio once (11) y Vto, riela Acta de Entrevista al ciudadano LABRADOR QUINTERO MERARI, quien entre otras cosas expone: Que estaba dentro de su negocio atendiendo a un cliente, que una señora le dijo que loco se había llevado el aviso de mi negocio, ubicado frente al Banco, que de repente miró que le cayó a golpes al cajero con el aviso causándole daños materiales.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ERNESTO JOSE GIL HIDALGO, por la presunta comisión del delito de DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y visto que el imputado ha observado una conducta no acorde con el comportamiento humano que debe regir en una sala, en la cual se solicito de manera inmediata practicar un reconocimiento medico siquiatrico, para determinar su estado de salud, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Zona Policial de Socopó Estado Barinas, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Zona Policial de Socopó Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado ERNESTO JOSE GIL HIDALGO, por la presunta comisión del delito de DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE acuerda la realización del examen médico siquiatrico para el imputado. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ana Maria Labriola
EL Secretario
Abg. Miguel Vidal
|