REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005135
ASUNTO : EP01-P-2006-005135

JUEZ DE CONTROL Nº 05: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL VIDAL

IMPUTADO (S): ARNOLDO JOSE PARRA

PARTE FISCAL: ABG: CAROLINA DOMINGUEZ

PARTE DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS


Visto el escrito presentado por la defensa Privada Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución Nacional, la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7 numerales 1 y 2, artículo 1 del COPP y el artículo 8 Principio de presunción de inocencia, que infiere el carácter restrictivo y proporcional con que debe aplicarse las medidas cautelares como respuesta al estado de inocencia de que goza el acusado mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, en razón de ello ruego a usted le sustituya la medida de Privación de Libertad por una menos grave que la privación de libertad y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21-11-06, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: ARNOLDO JOSE PARRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. - En fecha 11 de Diciembre de 2006, fue presentada acusación fiscal contra el imputado ARNOLDO JOSE PARRA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, tales como Balances Personales, Constancia de Residencia, Constancia de Conducta de quines están dispuestos a constituirse en fiadores del imputado ARNOLDO JOSE PARRA; 1) Ciudadano NEOME DE JESUS MONTILLA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.280.266, de 30 años de edad, fiscal Tributario, residenciada Urbanización la Concordia, calle Santa Rosa, poste 121, teléfono 0414-5649075, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento exponen: "Me obligo a lo siguiente: 1) Que el acusado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar o procurar la presentación del acusado ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial cada veinte (20) días por el tiempo que dure el proceso. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el imputado se hubieren ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término señalado, la cantidad en bolívares al equivalente de Cien (100) Unidades Tributarias para cada fiador y 2) Ciudadano RAFAEL ALBERTO BASTIDAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.862.642, de 26 años de edad, comerciante, residenciado en Urbanización la Concordia, calle Los Próceres, casa N° 24-06 teléfono 0414-9780321, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expone: "Me obligo a lo siguiente: 1) Que el acusado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar o procurar la presentación del acusado ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial cada veinte (20) días por el tiempo que dure el proceso. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el imputado se hubieren ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término señalado, la cantidad en bolívares al equivalente de Cien (100) Unidades Tributarias para cada fiador.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, siendo que los mismos tienen suficiente capacidad económica, y además consta constancias de Buena Conducta; los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Iuris, el imputado ARNOLDO JOSE PARRA, tiene residencia fija en la cual se hizo referencia en su identificación, y, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y el mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3°; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada veinte (20) días.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos a favor del Imputado ARNOLDO JOSE PARRA. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL