REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002778
ASUNTO : EP01-P-2005-002778
JUEZ DE CONTROL Nº 05: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL VIDAL
IMPUTADO (S): ARGENIS JOSE TERAN
PARTE FISCAL: ABG: CARLOS MIGUEL RAMIREZ
PARTE DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AZURIS RIVAS
Visto el escrito presentado por la defensa Publica Abg. Bleidys Araque, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado se les decretó Privación de Libertad, en virtud de haber sido revocada la Medida Cautelar que actualmente gozaba, en fecha 27-04-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece un fiador de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12-04-06, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: ARGENIS JOSE TERAN, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BARBARA ROCIEL OTERO JIMÉNEZ.- En fecha 31 de Marzo de 2006, fue presentada acusación fiscal contra el imputado ARGENIS JOSE TERAN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 379 del Código Penal Venezolano.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Bleidys Araque, tales como Constancia de Buena Conducta, y Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y del Fiador, Ciudadanos 1) RAFAEL RAMON GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.385.803, Agente de Seguridad y Orden Público (Cabo 1RO) adscrito a la Comandancia General de Policía desde el 01-01-1990, y residenciado en la Vereda 21, casa N° 10, de esta Ciudad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expone: "Me obligo a lo siguiente: 1) Que el acusado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar o procurar la presentación del acusado ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial cada veinte (20) días por el tiempo que dure el proceso. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el imputado se hubieren ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término señalado, la cantidad en bolívares al equivalente de Cien (100) Unidades Tributarias para el fiador.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, habiendo verificado los datos aportados por el fiador y considerando suficientemente la solvencia moral y material del fiador, siendo que el mismo es un funcionario Público adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado; lo acepta como tal y le advierte el deber en que está de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Iuris, el imputado ARGENIS JOSE TERAN GOMEZ, tiene residencia fija en la cual se hizo referencia en su identificación, y de la revisión realizada al mismo se observa que no se encuentra solicitado y que no cursa causa pendiente con otro Tribunal de Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y el mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3°; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada veinte (20) días.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública Abg. Bleidys Araque a favor del Imputado ARGENIS JOSE TERAN GOMEZ. Por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BARBARA ROCIEL OTERO JIMÉNEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a la victima.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los CUATRO (04) días del mes de Diciembre de 2006.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL
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