REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001764
ASUNTO : EP01-P-2006-001764

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (ACUERDO REPARATORIO)
IMPUTADO: DEIVIS JOXVUE VASQUEZ RANGEL

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente

VICTIMA: RAMIRO MONROY QUINTERO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABRAHAM VALBUENA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDGAR CASTILLO

SECRETARIO DE SALA: Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL


Se inició la presente averiguación en fecha 13-07-06, por el procedimiento de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del procedimiento Ordinario, integrando la presente causa como imputado el ciudadano DEIVIS JOXVUE VASQUEZ RANGEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMIRO MONROY QUINTERO, hecho ocurrido el día 13-07-06, según acta policial, suscrita por el funcionario Agente (PEB) DISNED ANTONIO RIVERO PEREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Ramón Ignacio Méndez, de los cuales se establecen los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio, me desplazaba por la calle principal de la segunda etapa del Barrio Primero de Diciembre , específicamente en la salida hacia la Avenida Agustín Codazzi, diagonal a la Farmacia Codazzi, en esta Ciudad de Barinas, observo que un ciudadano le hacía señas con sus manos, se acercó y el mismo se identificó como RAMIRO MONROY QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.502.799, quien le informó que dos sujetos hacía escasos minutos le habían robado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y los despojaron de su bicicleta, tipo sifrina, color rojo con blanco y a su vez le señaló por donde se desplazaban los mismos, el funcionario procedió a perseguirlos, pero los sujetos al observar la persecución dejaron la bicicleta robada en plena vía pública y uno de ellos emprendió veloz carrera a pie y otro a bordo de otra bicicleta, tomando rumbos diferentes, ya que el funcionario se encontraba solo, optó por perseguir al que andaba en la bicicleta y logró darle alcance por la calle principal de la segunda etapa del Barrio Primero de Diciembre a escasos metros de la unidad Educativa Fe y Alegría “Salvador Gilly”, y le dio la voz de alto, el funcionario con la precaución del caso le efectuaron una inspección de persona y no le fue incautado objeto alguno de interés criminalistico, en ese momento se hizo presente al lugar de la aprehensión del sujeto la victima quien señaló que ese ciudadano era uno de los sujetos que lo había robado, específicamente el que conducía la bicicleta al momento que lo interceptaron, posteriormente unos ciudadanos que se encontraba aproximadamente a treinta metros de distancia de donde se encontraba, gritaban que el sujeto que logró darse a la fuga, había lanzado un arma de fuego al patio de unas de las residencias del sector, por cuanto el funcionario recibió apoyo de otro funcionario, se dirigió a la residencia en referencia y se entrevistó con la ciudadana JESSICA JEANRIM RIVAS PINILLA, titular de la cedula de identidad N° 16.634.104, quien le autorizó la entrada a los funcionarios a la vivienda, el funcionario localizó en un cerco para la cría de aves (gallinero), sobre el suelo, debajo de una planta frutal de la especie limón, un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, empuñadura de madera, color marrón, serial de cacha CA003001282, Serial de Tambor Devastado, contentivo en su interior de tres (03) balas calibre 38, sin percutir, el funcionario procedió al traslado del ciudadano detenido a la comisaría donde quedó identificado como: DEIVIS JOXVE VASQUEZ RANGEL.
En fecha 09-08-06 se realizó un reconocimiento en rueda de imputados donde participo como reconocedor la victima ciudadano Ramiro Monrroy Quintero; donde expuso: Que no lo puede reconocer porque todo fue muy rápido. En fecha 22 de agosto, el tribunal Quinto de Control, le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por vía de revisión en virtud de que no fue reconocido el imputado DEIVIS JOXVUE VASQUEZ RANGEL, como autor del delito de Robo Agravado.
En fecha 14 de Agosto 2006, la representación fiscal presentó acusación en contra del imputado DEIVIS JOXVUE VASQUEZ RANGEL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, lo que originó que se convocara a la audiencia preliminar en la presente causa.

Siendo día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar al imputado: DEIVIS JOXVUE VASQUEZ RANGEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Se constituyó el tribunal de Primera Instancia de Control N° 05 a cargo de la Abg. ANA MARIA LABRIOLA, y el secretario Miguel Vidal, el alguacil Rafael Quintana, en la sala de audiencias N° 08, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató a la fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, la defensa pública Abg. Edgar Castillo, el imputado Deivis Joxue Vásquez Rangel, la victima ciudadano Ramiro Monroy; Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: " Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado DEIVIS JOXUE VASQUEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Ramiro Monroy Quintero, se dicte auto de apertura a juicio y sean admitida la presente acusación en su totalidad, se mantenga la medida cautelar que recae sobre el imputado” es todo, En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la Acusación Fiscal en su totalidad, así como los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Vista la calificación por la cual acusa el Ministerio Publico a mi defendido y la misma recae sobre bienes de carácter patrimonial, mi defendido me ha manifestado su voluntad de proponer a la victima un Acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000 BS.) BOLÍVARES en dinero efectivo y de curso legal, entregados en este acto y como reparación del daño causado, manifiesta no tener contacto nuevamente con la victima” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Deivis Vásquez quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos y estoy dispuesto a cancelar la cantidad de 200.000 Bs. A la victima en este acto” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Ramiro Monroy quien expuso: “Acepto lo propuesto por el ciudadano y no quiero mas nada contra él, acepto la cantidad propuesta por el ciudadano”, es todo.

El Tribunal oída la declaración de la victima en la que acepta la cantidad ofrecida y acepta igualmente del imputado DEIVIS JOXVUE VASQUEZ RANGEL, el pago. Consultadas las partes por el tribunal, manifestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el sentido de efectuar el acuerdo Reparatorio. Por tales razones este tribunal, considera pertinente darle aprobación al Acuerdo Reparatorio propuesto, por cuanto llena los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se ha verificado que las partes han prestado su consentimiento para este fin en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos.
Como puede apreciarse, fue recibida la cantidad ofrecida por la víctima RAMIRO MONROY QUINTERO, entregando el imputado en este mismo acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000 BS.) BOLÍVARES en dinero efectivo y de curso legal, dando cumplimiento en su totalidad con lo convenido en esta audiencia, por la cual se satisfizo en su totalidad el daño de la víctima, y la misma acepto conforme la cantidad ofrecida.
Planteada así la situación procesal el Tribunal considera que el Acuerdo Reparatorio ha sido cumplido en su totalidad por el imputado DEIVIS JOXVUE VASQUEZ RANGEL. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación con el cambio de calificación y los medios de pruebas por ser pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, cumplidos como se encuentran los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al imputado: DEIVIS VÁSQUEZ, identificado ampliamente en Autos y de conformidad con el artículo 44 Ordinal 8vo. Ejusdem, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 325 Ordinal 3ro. Una vez cumplido el lapso legal se acuerda remitir la causa al Archivo Sede.
Publíquese la presente decisión y téngase por notificadas las partes. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2006.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL