REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005220
ASUNTO : EP01-P-2006-005220


JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO (S): JUAN CUEVAS MANRIQUE

DELITO IMPUTADO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente

VICTIMA (S): P.D.V.S.A

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL


Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra el imputado: JUAN CUEVAS MANRIQUE, por atribuírsele el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “ De las actuaciones urgentes y necesarias presentadas en fecha 26-11-06 a esta fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, por el Órgano de policía actuante en el presente procedimiento, cuyos funcionarios policiales practicaron la aprehensión flagrante del imputado JUAN CUEVAS MANRIQUE, a eso de las 5:30 PM horas del día 25-11-06; por cuanto las actuaciones aquí presentes, se desprende que dicho imputado fue la persona que fue aprehendido por los funcionarios policiales del Destacamento N° 14 Barinas, cuando los mismos practicaron un allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio Santiago Mariño, callejón Sucre, casa N° 04, previa Orden emitida por el Tribunal de Control N° 01 bajo la nomenclatura EP01-P-2006-005210 con la finalidad de recuperar material de cableado telefónico y tuberías hurtadas de la Empresa PDVSA encontrando en la misma 267 Kg. de cables de alta tensión, Aluminio 180 Kg. de cobre para bombeo electro sumergible, 555 Kilogramos de rodo, 253 Kg. de cable de rodo, una cinzaya, un peso de capacidad 100 Kg. Marca Bolven, cuatro tambores para gasoil, 800 Kg, un horno artesanal.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio siete (07) y ocho (08), riela Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a realizarse en la siguiente dirección Barrio Santiago Mariño, casa N° 04, ubicada en el Callejón Sucre, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, construida en bloques frisados, pintada de color blanco con rejas de metal de color negro.
SEGUNDO: Al folio nueve (09) al once (11) riela Acta de Visita Domiciliaria.
TERCERO: Al folio doce (12) y trece (13), riela Acta de Investigación Policial de fecha 25 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios STTE (GN) NIÑO JACKSON ALEXANDER, S/2DO (GN) LUIS JOSE VILLARROEL y C/2 (GN) MORENO HERRERA JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 25 de noviembre del 2006, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde , se constituyeron en comisión para darle cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde actuaron como testigos los ciudadanos: RUBEN DARIO HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° V-9.385.733, JACQUELINE OLAYA, portadora de la cedula de identidad N° V-23.158.100 y el ciudadano JULIO DANIEL JIMENEZ ARELLANO, portador de la cedula de identidad N° V- 19.191.478, nos hicimos presentes en la casa N° 04, ubicada en el callejón Sucre, Barrio Santiago Mariño, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde al tocar la puerta de entrada, fuimos atendidos por un ciudadano, quien se identificó con el nombre de CUEVAS MANRIQUE JUAN, C.I.E-81.029.080, quien dijo ser el propietario de la residencia , se le dio una copia de la Orden de Allanamiento que iba a ser ejecutada en su residencia , el mencionado ciudadano abrió la puerta y una vez dentro del inmueble se procedió a leerles sus derechos en presencia de los tres testigos. Seguidamente procedimos a la revisión del inmueble encontrando dentro de la casa y en el patio el siguiente material: 1- ocho (08) sacos de fique, contentivos de cable de alta tensión (de aluminio), para un total de doscientos sesenta y siete (267) Kilogramos. 2- siete (07) rollos de cable de Reda utilizado para bombeo electrónico sumergible y mecánico, para un total de Ciento Ochenta (180) Kilogramos. 3. Ciento Ochenta y Cinco (185) Unidades de Cable de reda en un aproximado de Noventa (90) centímetros de longitud, para un total de Quinientos Cincuenta y Cinco (555) Kilogramos aproximadamente. 4. Ocho (08) sacos contentivos de cable de reda (pelos de cable) para un total de Doscientos Cincuenta y Tres (253) Kilogramos. 5. Una (01) Cinzaya sin marca ni serial. 6. Un (01) peso con capacidad para Cien Kilogramos, Marca Balven. 7. Cuatro (04) tambores de metal con capacidad de 220 litros, contentivos de gas oil, para un total de: Ochocientos (800) litros de gasoil aproximadamente. 8. Un (01) horno de fabricación artesanal, construido con ladrillos, el cual quedó depositado en la vivienda objeto del allanamiento. CUARTO: Al folio quince (15) riela Acta de Retención de Objetos. QUINTO: Al folio dieciséis (16), riela Acta de Entrevista a la ciudadana JAQUELINE OLAYA, quien entre otras cosas expone: Que venía con su esposo en la bicicleta, que un guardia les dijo que les sirviera de testigo, que fueron a la casa donde ellos harían el procedimiento, que los guardias entraron y le dieron la orden al señor de la casa, que empezaron a revisar la casa y encontraron unos sacos con cable y unos rollos de cable. SEXTO: Al folio diecisiete (17) riela Acta de Entrevista al ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ, quien entre otras cosas expone: Que iba con su esposa en mi bicicleta,, que un guardia les dijo que les sirviera de testigos para hacer un procedimiento, que se fueron para la casa donde iban a realizar el procedimiento , que entraron con los guardias, que los guardias le dieron un papel al dueño de la casa, que luego empezaron a registrar la casa, consiguieron cable, según los guardia que ese cable es de PDVSA, que le dijeron al dueño de la casa que quedaba detenido. SEPTIMO: Al folio dieciocho (18) riela Acta de Entrevista al ciudadano JULIO DANIEL JIMENEZ ARELLANO, quien entre otras cosas expone: Que estaba en el taller Mecánico del señor Amilcar Rancel ubicado en el Barrio Santiago Mariño, que se presentó un guardia nacional pidiéndole que por favor sirviera de testigo del dueño de una casa la cual iban a allanar, que se presento junto a los guardias, que en compañía del dueño de la casa y otros testigos, los guardias procedieron a revisar la casa, que en la parte de atrás de la casa habían un galpón donde se encontraban pedazos de cables, que los guardias dijeron que esos cables pertenecían a la empresa PDVSA, que los guardias buscaron un camión 350 y empezaron a montar los cables y a pesarlos.

En fecha 28-11-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado JUAN CUEVAS MANRIQUE. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Edgardo Boscan, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión de los imputados calificada como flagrante y mantiene la precalificación jurídica, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JUAN CUEVAS MANRIQUE, y expuso: "no porta cédula de identidad, dice ser Colombiano, se encuentra en condición de transeúnte, titular de la cédula de identidad N° 81.929.080, de 54 años de edad, nacido el 19/01/1952, en Cúcuta departamento Santander Colombia, obrero, hijo de Mercedes Manrique (F) y de Juan Cuevas (F), residenciado Barrio Santiago Mariño, callejón Sucre, casa N° 109, teléfono 0414-5766940 Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo vivo trabajando, a nadie he robado, yo gano un salario, nadie se opuso a los guardias, yo estaba en el momento no oportuno, no he robado nada” es todo, el fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted cual es el origen de ese material incautado en su casa, contestó: en la casa trabajan cuatro personas, eso es una casa de compra de chatarra, 2) diga usted si es el dueño de la casa donde se encontró el material, contestó: no, 3) diga usted que hace en esa casa, contestó: soy obrero, 4) diga usted como se llama el dueño de la casa, contestó: José Montilla, creo, 5) diga usted si se encontraba al momento en que recibieron el material, contestó: no, 6) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contestó: si hace tiempo no me acuerdo, fue por un problema de una chatarra, es todo, la defensa pregunta al imputado 1) diga usted hace cuanto tiempo trabaja en esa casa, contestó: hace un mes, 2) diga usted quien lo contrató, el señor Jesús, 3) diga usted por quien preguntó la guardia cuando llega, contestó: por Jesús, 4) diga usted con quien se encontraba cuando llegan los guardias, contestó: estaba el dueño y otros muchachos, al mas bobo fue al que agarraron, 5) diga usted si con los guardias andaban empleados de PDVSA, contestó: no, 6) diga usted si sabia de la existencia de un material hurtado en las instalaciones, contestó: no, 7) diga usted si esa compra la hacen a puerta abierta o cerrada en ese establecimiento, contestó: a puerta abierta, uno la compra como llega, es todo, el tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted que día llevaron los materiales a la casa, contestó: llevan un poquito, luego llevan otro, 2) diga usted si duerme en esa casa, contestó: a lado, 3) diga usted hasta que hora trabaja, contestó: en la mañana hasta las doce luego busco comida y trabajo hasta las cuatro de la tarde, 4) diga usted como se llama el dueño del negocio, contestó: Juan Antonio, no se el apellido, 5) diga usted si la casa donde vive es alquilada o de su propiedad, contestó: mía, 6) diga usted que le dijo a la guardia cuando llegaron, contestó: me mostraron una orden de allanamiento y les dije que entraron, 7) diga usted cuanto tiempo tiene en el país, contestó: treinta años, en la casa tengo viviendo 18 años, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expuso: "Esta defensa solicito al Tribunal no se admita la precalificación de Hurto Agravado, ya que de las actas procesales se desprenden que mi defendido no hurtó nada, el procedimiento se efectuó por allanamiento, considerando esta defensa que estaríamos en presencia de un Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, consignando en este acto constancia de residencia y de buena conducta constante de dos (02) folios útiles, solicito copia simple de la causa" es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado JUAN CUEVAS MANRIQUE, se hizo en flagrante delito, es decir a poco de haber cometido el delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado JUAN CUEVAS MANRIQUE, tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CUEVAS MANRIQUE; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: JUAN CUEVAS MANRIQUE, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JUAN CUEVAS MANRIQUE, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2006.
La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal