REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005221
ASUNTO : EP01-P-2006-005221

JUEZ DE CONTROL N° 05: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO: JUAN ANTONIO RIVAS QUINTERO

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEONARDO GONZALEZ

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ANA IABEL REY

VICTIMA: EDGAR DAVILA

SECRETARIO DE SALA: Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, para el imputado JUAN ANTONIO RIVAS QUINTERO, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del abogado LEONARDO GONZALEZ, en relación al hecho que se le imputa, que a eso de las 1.00 PM, horas del día 25-11-06, por cuanto de las actuaciones aquí presentes, se desprende que dicho imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, a eso de las 1:00 PM, luego de tener conocimiento a eso de las 8:00 PM del día 25 de noviembre 2006, en la localidad de Caldera y en el Restauran Hotel Brisas del prado se había suscitado una riña entre dos ciudadano, en el cual el imputado Juan Rivas, le ocasionó a Edgar Dávila victima una herida abierta de aproximadamente diez centímetros de longitud nivel de la parte media del hemotórax izquierdo y debido a la gravedad de las lesiones fue recluido en el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad. Hecho este que enmarca dentro de lo previsto en el artículo 413 del Código Penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO.

Este tribunal para decidir lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal.

PRIMERO: Consta al folio seis (06) y siete (07) Acta policial N° 2058 de fecha 26 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo/ 1RO (PEB) ENRIQUE ANTONIO LEAL; DTGDO (PEB) HERNAN MENDOZA; DTGDO (PEB) JORGE LUIS GONZALEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y al servicio de la Zona Policial N° 04, actualmente destacado en el puesto policial de Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido de dicha acta.
SEGUNDO: Al folio nueve (09) riela Acta de Entrevista al ciudadano JESÚS RAMON MONTILA LAGUNA, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba trabajando en la barra del Restauran Brisas del Prado, que un señor a quien le dicen el brujo pidiéndole disculpas pero no sabe porque lo estaba haciendo, que el brujo pidió dos cervezas, que Antonio le continuaba pidiéndole disculpas, que el brujo parece que estaba molesto y le decía que él no lo conocía, el otro muchacho le decía que tranquilo que no había pasado nada, que Antonio durante la conversación lo tocó por un brazo, que el brujo se molestó y le tiro un manotazo y seguidamente le tirò una botella de cerveza que tenía en la mano, que después le lanzó otro botellazo y lo golpeo en la cabeza, que Antonio sacó un cuchillo y le tirò y corto al brujo en un costado del pecho.
TERCERO: Al folio diez (10) riela Acta de Entrevista al ciudadano HOMERO DE JESÚS RIVAS QUINTERO, quien entre otras cosas expone: Que eran aproximadamente las ocho de la noche de ayer sábado, que se encontraba en su negocio, que salió y como a los tres minutos regrese al restauran, que un señor que se llama Edgar Cárdenas estaba herido y el empleado que estaba encargado de la barra me informó que un muchacho que se llama Juan Quintero había sostenido un problema con el señor Edgar Cárdenas, que el señor Edgar Cárdenas le propinó un botellazo en la cabeza a otro muchacho, que este en consecuencia lo corto con un cuchillito pequeño por un lado del pecho.
CUARTO: Al folio once (11) riela Constancia Medica, emitido por el Dr. Ney Ortiz, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, donde deja constancia Etilismo Agudo. Herida Punzo Cortante de 10 CM aproximadamente, parte media del Hemotórax izquierdo que amerita ser evaluado.

Durante el desarrollo de la presente Audiencia de Calificación de Flagrancia, de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad y de Aplicación del Procedimiento Ordinario, después de explicarles a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia se le dio la palabra a la representación del Ministerio Público en la persona del abogado LEONARDO GONZALEZ, quien expuso la circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratifico tal solicitud, pidió Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad del imputado, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido el imputado JUAN ANTONIO RIVAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.340.753, de 31 años de edad, nacido el 27/12/1974, en Calderas Estado Barinas, agricultor, hijo de Juan Quintero (V) y de Jesús Rivas (V), residenciado en la población de Calderas, caserío Guaito, calle principal, casa S/N, Estado Barinas rindió declaración en acta separada manifestando entre otras cosas lo siguiente: "Lo que pasó fue que ese señor estaba pateando aun loquito que estaba en el suelo, le dije que no lo golpeara, entonces el me dijo que, que pasaba que si estaba molesto y le dije que no, me fui, luego sale otra vez este señor y me pegó un botellazo en la cabeza, en eso me iba a dar otro y saqué la navaja que tenía en la cintura y lo corté, porque si no lo hago me hubiese dado otro botellazo y hasta me mata” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: "Revisada la causa, las declaraciones de los testigos y de la declaración de mi defendido, en el cual se evidencia que él mismo obró en legitima defensa, por cuanto mi defendido recibió en primer lugar un botellazo, teniendo la necesidad de defenderse y defender su vida, solicito la Libertad plena a mi defendido, en caso negado me adhiero a la solicitud de la representación del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al Tribunal que se oficie a la medicatura forense a los fines de que determine el estado de salud que presenta mi defendido" es todo.

Oídas las partes queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público, que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a poco de haber ocurrido el hecho que se le imputa, y la misma fue practicada por funcionarios con competencia para actuar en este tipo de hechos. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por otra parte las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía Zona Policial Nº 04, Comando José Ignacio del Pumar, actuantes en el procedimiento que nos ocupa, de la entrevista al ciudadano JESÚS RAMON MONTILA LAGUNA, Del Acta de Entrevista al ciudadano HOMERO DE JESÚS RIVAS QUINTERO, de la Constancia Medica, relacionadas y adminiculadas entre sí, conforman evidencia suficiente en contra del imputado, considerando así que las mismas merecen plena fe, al proceder o emanar de Autoridades con competencia para actuar en este tipo de hechos, y mientras no sean desvirtuadas en el proceso penal que nos ocupa deben ser valoradas así. Todo ello en cuanto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Razones suficientes para Calificar como Flagrante la aprehensión del mismo en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además esta Juzgadora, que los motivos que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado pueden ser razonablemente satisfechos estando en libertad por cuanto el imputado al momento de ocurrir los hechos no se dio a la fuga, además tiene domicilio conocido. Razones estas que hacen pensar en que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y, como consecuencia la realización de proceso en cuestión el cual debe culminar con el esclarecimiento de los hechos por las vías legales. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar la solicitud de la defensa. Así se declara. En cuanto a lo planteado por la defensa publica, en la cual se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, este tribunal considerando que tal requerimiento es procedente dadas las motivaciones precedentes, debe proceder a acordarla, y en consecuencia se le impone al imputado de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3°... Que el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Atención al Público cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del imputado JUAN ANTONIO RIVAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.340.753, de 31 años de edad, nacido el 27/12/1974, en Calderas Estado Barinas, agricultor, hijo de Juan Quintero (V) y de Jesús Rivas (V), residenciado en la población de Calderas, caserío Guaito, calle principal, casa S/N, Estado Barinas. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad al imputado antes identificado por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDGAR DAVILA, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el imputado JUAN ANTONIO RIVAS QUINTERO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en Audiencia Oral, dando cumplimiento al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2006.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05


Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL