REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005225
ASUNTO : EP01-P-2006-005225

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

IMPUTADO (S): WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE y HILDEBRANDO POZADA GARCIA

DELITO IMPUTADO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL AUXILIARA DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN

DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS ALBERTO TORRES

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL


Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra los imputados: WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE y HILDEBRANDO POZADA GARCIA, por atribuírsele el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores al primero de los nombrados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente al segundo de los nombrados.

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “ En fecha 27 de noviembre del presente año, se recibieron actuaciones provenientes de la Policía Municipal, suscrita por los funcionarios Cabo 2do ECXER JOSE BARRERA, pertenecientes a la Policía Municipal y adscritos al Cuartel José Alexander León Contreras, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial y en tal sentido expuso: Que en fecha 26-11-2006 siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones del sector Batatuy, específicamente en la Troncal N° 05, frente al Centro Turístico Villa Paraíso de ese Municipio, en compañía de los funcionarios RICHARD DEVIA y ROSALBA LEON, avistaron a unos ciudadanos efectuando disparos con armas de fuego a otros individuos, por lo que procedieron a acercarse hasta el lugar de los hechos y pudieron visualizar a dos ciudadanos dándose a la fuga en un vehículo, Tipo Moto, Color Negro y de inmediato efectuaron una persecución, donde uno de los sujetos efectuó unos disparos, pero en el sector de la Murucuty, específicamente frente a la Escuela Murucuty del Ner 299 fueron interceptados, dándoles la voz de alto, siendo sometidos por la autoridad, quedando identificados como WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° 18.046.468, quien conducía el vehículo tipo moto, marca Yamaha 100 de paseo, color negro, año 2006, sin que acreditase su propiedad y el ciudadano HILDERBRANDO POZADA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.358.272, a quien se le retuvo una Pistola, calibre 9mm, Marca Astra Gernica Spain, de fabricación Española, con su respectivo cargador sin municiones.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal a los aprehendidos y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el imputado WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, para el imputado HILDEBRANDO POZADA GARCIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio ocho (08) y nueve (09), riela Acta de Investigación Policial, de fecha 26 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario actuantes Cabo Segundo de la Policía Municipal ECXER JOSE BARRERA, en compañía del funcionario Distinguido (PM) RICHARD DEVIA y la Distinguido (PM) ROSALBA LEON; quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia policial: Que avistaron a unos ciudadanos efectuando disparos con armas de fuego a otros individuos por lo que procedimos a acercarnos hasta el lugar de los hechos. Cuando nos acercamos dos ciudadanos se dan a la fuga en un vehículo tipo moto, color negro y de inmediato iniciamos la persecución donde uno de ellos nos efectúo algunos disparos, pero ya en el sector de la Murucutuy, específicamente frente a la Escuela la Murucutuy del NER 299 fueron interceptados, dándoles la voz de alto, siendo sometidos por la autoridad leyéndoles sus derechos constitucionales quedando identificados como WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, quien conducía el vehículo tipo moto, marca Yamaha, 100 de paseo, color negro, año 2006, serial ME1FE13E2, sin documentos que acrediten su propiedad y el ciudadano HILDERBRANDO POZADA GARCIA, a quien s ele retuvo una pistola 9mm, Marca ASTRA GERNICA SPAIN, de fabricación Española, Serial N° 27665-95ª, con su respectivo cargador sin municiones. Fueron trasladados hasta la sede del Comando de la Policía Municipal.
SEGUNDO: Al folio diez (10) riela Acta de Retención de Objeto, donde se deja constancia de haber sido retenido por funcionarios de este Cuerpo Policial; Una (01) Moto, Color Negro, Marca Yamaha 100, Serial N° ME1FE13E2. Una (01) Pistola 9MM, Marca ASTRA GERNICA SPAIN, de fabricación Española, Serial N° 27665-95A.

En fecha 28-11-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para los imputados WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE y HILDEBRANDO POZADA GARCIA. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Maria Carolina Merchán, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión de los imputados calificada como flagrante y mantiene la precalificación jurídica, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.046.468, de 19 años de edad, nacido el 15/09/1987, en Socopó Estado Barinas, ayudante de Mecánica, hijo de Nelly Janeth Bustamante (V) y de Jesús María Espitia (V), residenciado Barrio las Flores, calle 4 entre carrera 3 y 4, casa N° 32, teléfono 0273-9281922 Socopó Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "La Moto es prestada, a nosotros nos la prestó un amigo” es todo, en este estado el imputado se identificó como HILDERBRANDO POZADA GARCIA, y expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: "En cuanto a mi defendido Hildebrando, solicito la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, en cuanto a mi defendido Wendel Espitía, solicito la Libertad Plena, por cuanto no existe en la causa denuncia de robo o hurto de la moto que conducía el mismo. Es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado HILDEBRANDO POZADA GARCIA, se hizo en flagrante delito, es decir al momento en que es interceptado, le decomisan en su poder un arma de fuego. Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
En cuanto a responsabilidad del imputado WENDEL JESÚS ESPITIA BUSTAMANTE, El tribunal estima que de los elementos de convicción que rielan en la presente causa no se encuentra comprometida su responsabilidad, tal demostración se desprende del Acta Policial, en la cual hace referencia que el mismo conducía la moto, que le fue incautada, pero no establecen de manera clara sin la moto esta o no solicitada, tampoco existe en las actuaciones denuncia por robo o hurto de la moto incautada, solo los funcionarios actuantes mencionan al imputado Hildebrando Pozada como el autor de los disparos y a quien se le incautó el arma de fuego; aunado a la declaración del imputado Wendel Jesús Espitía Bustamante, quien expuso al tribunal que la moto era prestada, que se la prestó un amigo; así establecidos los hechos que conllevan a la falta de elementos de convicción para el imputado WENDEL JESÚS ESPITIA BUSTAMANTE. Ahora bien, analizados como han sido los elementos de convicción existentes y de la declaración del imputado WENDEL JESÚS ESPITIA BUSTAMANTE, se observa que no está demostrada la partición del ciudadano en el delito imputado como es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado HILDEBRANDO POZADA GARCIA, tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HILDEBRANDO POZADA GARCIA; así como la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: HILDEBRANDO POZADA GARCIA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: HILDEBRANDO POZADA GARCIA, por el delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado HILDEBRANDO POZADA GARCIA.
CUARTO: Acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del imputado WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.046.468, de 19 años de edad, nacido el 15/09/1987, en Socopó Estado Barinas, ayudante de Mecánica, hijo de Nelly Janeth Bustamante (V) y de Jesús María Espitia (V), residenciado Barrio las Flores, calle 4 entre carrera 3 y 4, casa N° 32, teléfono 0273-9281922 Socopó Estado Barinas, QUINTO: Se acuerda la Oficiar al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal y al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal informando de la Privación de Libertad del imputado HILDEBRANDO POZADA GARCÍA. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2006.
La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal