REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005219
ASUNTO : EP01-P-2006-005219
JUEZ DE CONTROL N° 05: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO: EDUAR JOSE SÁNCHEZ MAYA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEONARDO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDGAR CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, para el imputado EDUAR JOSE SÁNCHEZ MAYA, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del abogado LEONARDO GONZALEZ, en relación al hecho que se le imputa, que a eso de las 2:00 AM, horas del día 26-11-06, por cuanto de las actuaciones aquí presentes, se desprende que dicho imputado fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Barinas a eso de las 2:00 AM, del día 26 de noviembre de 2006, cuando realizaban labores de patrullaje en el Barrio Corralito II, en la calle 3, con avenida 2, cuando observan a una persona que salió en veloz carrera, le dieron la voz de alto y hace caso omiso a la comisión, lo interceptan en la parte posterior de la vivienda Nº 27-U. Se realizo una inspección encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, Calibre 9mm, color negra, serial no visible. Hecho este que enmarca dentro de lo previsto en el artículo 277 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Este tribunal para decidir lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal.
PRIMERO: Consta al folio seis (06) y Vto riela Acta policial N° 2054 de fecha 26 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) JESÚS MANUEL SUAREZ, en compañía del Agente (PEB) QUERALES JESÚS, donde se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido de dicha acta.
SEGUNDO: Al folio ocho (08) riela Acta de Retención de Ama de Fuego, donde se deja constancia de haber sido retenido un arma de fuego por el funcionario Policial: DTGDO (PEB) JESÚS MANUEL SUAREZ adscritos A la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacado en la Comisaría Rómulo Betancourt la cual se le retuvo al ciudadano SÁNCHEZ MAYA EDWAR JOSE, el arma de las siguientes características: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Taurus, Calibre 9mm, Color Negra, Serial no visible, con su respectivo cargador, contentivo de cinco balas sin percutar del mismo calibre.
Durante el desarrollo de la presente Audiencia de Calificación de Flagrancia, de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Aplicación del Procedimiento Ordinario, después de explicarles a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia se le dio la palabra a la representación del Ministerio Público en la persona del abogado LEONARDO GONZALEZ, quien expuso la circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratifico tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido el imputado EDUAR JOSE SANCHEZ MAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.189.533, de 22 años de edad, nacido el 19/08/1984, en Barinas, mecánico, hijo de Eloisa Maya (V) y de Eustoquio Sánchez (V), residenciado Urbanización Los Próceres, calle 2, casa N° 31, teléfono 0273-5326724, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, el fiscal no pregunta al imputado, la defensa no pregunta al imputado, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: "Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así mismo mi defendido tiene arraigo en esta ciudad, así mismo mi defendido tiene un taller mecánico, es bachiller, por lo que esta defensa consignará los recaudos necesarios a la brevedad posible" es todo.
Oídas las partes queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público, que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a poco de haber ocurrido el hecho que se le imputa, y la misma fue practicada por funcionarios con competencia para actuar en este tipo de hechos. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía Comando General, actuantes en el procedimiento que nos ocupa, del Acta Policial Nº 2054, Del Acta de Retención de Arma de Fuego, relacionadas y adminiculadas entre sí, conforman evidencia suficiente en contra del imputado, considerando así que las mismas merecen plena fe, al proceder o emanar de Autoridades con competencia para actuar en este tipo de hechos, y mientras no sean desvirtuadas en el proceso penal que nos ocupa deben ser valoradas así. Todo ello en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Razones suficientes para Calificar como Flagrante la aprehensión del mismo en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además esta Juzgadora, que los motivos que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado pueden ser razonablemente satisfechos estando en libertad por cuanto el imputado al momento de ocurrir los hechos no se dio a la fuga, además tiene domicilio conocido. Razones estas que hacen pensar en que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y, como consecuencia la realización de proceso en cuestión el cual debe culminar con el esclarecimiento de los hechos por las vías legales. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar la solicitud de la defensa. Así se declara. En cuanto a lo planteado por la defensa publica, en la cual se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, este tribunal considerando que tal requerimiento es procedente dadas las motivaciones precedentes, debe proceder a acordarla, y en consecuencia se le impone al imputado de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3°... Que el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Atención al Público cada quince (15) días a partir de la presente fecha. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del imputado EDUAR JOSE SÁNCHEZ MAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.189.533, de 22 años de edad, nacido el 19/08/1984, en Barinas, mecánico, hijo de Eloisa Maya (V) y de Eustoquio Sánchez (V), residenciado Urbanización Los Próceres, calle 2, casa N° 31, teléfono 0273-5326724, Barinas Estado Barinas. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad al imputado antes identificado por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el imputado EDUAR JOSE SÁNCHEZ MAYA, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en Audiencia Oral, dando cumplimiento al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL
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