REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005226
ASUNTO : EP01-P-2006-005226

JUEZ DE CONTROL N° 05: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

IMPUTADO: HENRY ASTROSA CONTRERAS

DELITO: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN

DEFENSA PÚBLICA: Abg. AZURIS RIVAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, para el imputado HENRY ASTROSA CONTRERAS, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo de la abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, en relación al hecho que se le imputa, Consta en Acta Policial de fecha 26-11-06, suscrita por el funcionario Distinguido JOSE VALOR REBOLLEDO, quien dejó constancia que siendo las 05:00 horas de la mañana, del día 26-11-06, encontrándose en labores de patrullaje como jefe de la unidad radio patrullera Tiuna, conducida por el Distinguido JAIRO MENDEZ y Auxiliar Distinguido Fidel Ocanto, recibieron llamada vía radio transmisor, efectuado por la Agente Karina Lobo, quien manifestó que se trasladaran hasta la tasca la Barca, ya que en el referido lugar se estaba suscitando un problema y al parecer se encontraban golpeando a unos vigilantes. Seguidamente se dirigieron al sitio y el vigilante del establecimiento de nombre RICHARD ALEXANDER GARRIDO, manifestó que el negocio se encontraba cerrado, pero se había presentado un ciudadano y fomentó un escándalo porque no lo dejaron ingresar al lugar, motivo por el cual ese ciudadano lo agredió física y verbalmente, procediéndose un forcejeo en la puerta despojándole un bastón de mando que portaba para el momento, con el cual le lanzó varios garrotazos, pero se retiró del lugar en el momento en que se percató que el otro vigilante había llamado a la policía, indicándoles así mismo a los funcionarios que el bastón se lo había llevado; seguidamente el otro vigilante de nombre HUASCAR LALAMO acompañó a la comisión, los cuales se trasladaron hacia la parte baja, por donde el individuo se había fugado, lográndolo visualizar el sujeto, el cual llevaba en su mano un trozo de madera (bastón) indicando el vigilante que ese era el ciudadano que había fomentado el escándalo, por lo que se dirigieron al lugar donde se encontraba, dándole la voz de alto e indicándole que les entregara el referido objeto, el ciudadano se dirigió a la comisión y les manifestó que no le entregará nada y que si eran muy guapos que fueran y se lo quitaran, posteriormente le indicaron que le efectuarían un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo hizo caso omiso armándose con el bastón y al momento de aprehenderlo comenzó a lanzar palazos no permitiendo que ningún funcionario se acercara, tratando de persuadirlo, agotando el dialogo, no teniendo otra opción que utilizar gas paralizante, donde se le pudo incautar un trozo de madera y un teléfono móvil y al ser trasladado a la sede del C9omando fue identificado como HENRY ASTROSA CONTRERAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.580.394, obrero, residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle principal, casa S/n Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas. Hecho este que enmarca dentro del tipo penal de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente.

Este tribunal para decidir lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal.

PRIMERO: Al folio cinco (05) y Vto riela Acta Policial N° 2055 de fecha 26 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario: S/2DO (PEB) JOSE GREGORIA VALOR, perteneciente a la Policía de Investigación Penal, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido de dicha acta policial.
SEGUNDO: Al folio seis (06) riela Acta de Denuncia formulada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARRIDO CASTILLO, quien entre otras cosas expone: Que en el día de hoy 26 de Noviembre del año 2006 a eso de las 5:30 se encontraba en la tasca la Neverita, que estaba trabajando como vigilante de seguridad, que el negocio estaba cerrado, que se presentó un ciudadano manifestando que lo dejaran entrar que el pertenecía a seguridad, que le dijo que estaba cerrado, que no podía dejar entrar a nadie, que se molestó y comenzó a ofenderme verbalmente, que comenzó a empujar la reja para entrar, que se produjo un forcejeo entre el y yo, que comenzó a lanzarme golpes, que un momento me quitó el bastón que tenía en mi mano, que trataba de agredirnos con el mismo, que el vigilante de nombre Huascar supervisor de nosotros venía llegando y vio cuando este ciudadano me estaba formando problemas, que llamó a la policía, que vio que Huacar llamó a la policía se retiró del sitio pero no quiso entregarnos el bastón, que hablaron con los policía, que le dijeron que le recuperara el bastón, que Huacar se fue con los policías, lo alcanzaron y le quitaron el bastón.
TERCERO: Al folio siete (07) riela Acta de Entrevista al ciudadano HUACAR UBANMY LALAMA RANGEL, quien entre otras cosas expone: Que el día de hoy 26 de Noviembre se encontraba trabajando como supervisor de vigilancia, que eran las 5:30 de la mañana cuando llegó a la Tasca la Barca con la finalidad de supervisar a los vigilantes, que observó que en la reja de salida se originaba una discusión con uno de los vigilantes, que un ciudadano que estaba en la parte de afuera le daba patadas a la reja, que le quitó un bastón de madera que tenía el vigilante, que llamó al Comando de la Policía, que el ciudadano al ver que se comunicaba con la policía se retiró del sitio pero no quiso entregar el bastón, que llegó una patrulla, que se fueron hacia la parte baja, que lo vio, que llevaba el bastón, que le dijo a los funcionarios que ese era el ciudadano, que uno de los funcionarios le indicó que entregara el bastón, que el tipo comenzó a discutir, que uno de los policías roció gas y fue cuando lo agarraron.
CUARTO: Al folio nueve (09) riela Acta de Retención de Objeto: donde se deja constancia de haber sido retenido por funcionarios adscritos a este Comando Policial, al ciudadano: HENRY ASTROSA CONTRERAS, el objeto que a continuación se describe: Un (01) trozo de Madera, color marrón con forma de Bastón de mando. Un (01) Celular, Marca LG, color plateado, Serial N° 605CYFT1453155, con su respectiva Batería y un estuche de color negro.
QUINTO: Al folio diez (10) roela Acta de Inspección Ocular, en el lugar donde ocurre el hecho.
Durante el desarrollo de la presente Audiencia de Calificación de Flagrancia, de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad y de Aplicación del Procedimiento Ordinario, después de explicarles a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia se le dio la palabra a la representación del Ministerio Público en la persona del abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, quien expuso la circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratifico tal solicitud, pidió Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad del imputado, y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por la comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido el imputado HENRY ASTROSA CONTRERAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.580.394, de 33 años de edad, nacido el 14/04/1974, en Guasdualito Estado Apure, Herrero, hijo de Ana Elba Contreras (V) y de Humberto Astroza (V), residenciado Barrio Francisco de Miranda, sector 1, avenida 1, casa S/N, teléfono 0414-5724468 (Hermano Aroldo Astroza), Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Azuris Rivas, quien expuso: "Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la calificación jurídica en cuanto al Ordinal que prevé el Art. 218 del Código Penal Vigente, por cuanto el hecho no se cometió con arma de fuego o arma blanca, sino que, según las actas procesales dicen que fue con un palo, considerando esta defensa que el ordinal que se adecua al hecho es el 3°, no señalando esto la responsabilidad de mi defendido" es todo.
Oídas las partes queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público, que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a poco de haber ocurrido el hecho que se le imputa, y la misma fue practicada por funcionarios con competencia para actuar en este tipo de hechos. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por otra parte las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03 División de Investigaciones Penales, actuantes en el procedimiento que nos ocupa; Del Acta de Denuncia del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARRIDO CASTILLO; Del Acta de Entrevista al ciudadano HUASCAR UBANMY LALAMA RANGEL; Del Acta de Retención de Objeto; Del Acta de Inspección Ocular, relacionadas y adminiculadas entre sí, conforman evidencia suficiente en contra del imputado, considerando así que las mismas merecen plena fe, al proceder o emanar de Autoridades con competencia para actuar en este tipo de hechos, y mientras no sean desvirtuadas en el proceso penal que nos ocupa deben ser valoradas así. Todo ello en cuanto a la comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente. Razones suficientes para Calificar como Flagrante la aprehensión del mismo en cuanto al delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, y para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además esta Juzgadora, que los motivos que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado pueden ser razonablemente satisfechos estando en libertad por cuanto el imputado al momento de ocurrir los hechos no se dio a la fuga, además tiene domicilio conocido. Razones estas que hacen pensar en que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y, como consecuencia la realización de proceso en cuestión el cual debe culminar con el esclarecimiento de los hechos por las vías legales. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar la solicitud de la defensa. Así se declara. En cuanto a lo planteado por la defensa publica, en la cual se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, este tribunal considerando que tal requerimiento es procedente dadas las motivaciones precedentes, debe proceder a acordarla, y en consecuencia se le impone al imputado de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3°... Que el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Atención al Público cada veinte (20) días a partir de la presente fecha. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del imputado HENRY ASTROSA CONTRERAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.580.394, de 33 años de edad, nacido el 14/04/1974, en Guasdualito Estado Apure, Herrero, hijo de Ana Elba Contreras (V) y de Humberto Astroza (V), residenciado Barrio Francisco de Miranda, sector 1, avenida 1, casa S/N, teléfono 0414-5724468 (Hermano Aroldo Astroza), Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad al imputado antes identificado por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el imputado HENRY ASTROSA CONTRERAS, conforme a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. CUARTO: Se Ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes, al tribunal de juicio que corresponda en el lapso legal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en Audiencia Oral, dando cumplimiento al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL









PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005226
ASUNTO : EP01-P-2006-005226

JUEZ DE CONTROL N° 05: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

IMPUTADO: HENRY ASTROSA CONTRERAS

DELITO: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN

DEFENSA PÚBLICA: Abg. AZURIS RIVAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, para el imputado HENRY ASTROSA CONTRERAS, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo de la abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, en relación al hecho que se le imputa, Consta en Acta Policial de fecha 26-11-06, suscrita por el funcionario Distinguido JOSE VALOR REBOLLEDO, quien dejó constancia que siendo las 05:00 horas de la mañana, del día 26-11-06, encontrándose en labores de patrullaje como jefe de la unidad radio patrullera Tiuna, conducida por el Distinguido JAIRO MENDEZ y Auxiliar Distinguido Fidel Ocanto, recibieron llamada vía radio transmisor, efectuado por la Agente Karina Lobo, quien manifestó que se trasladaran hasta la tasca la Barca, ya que en el referido lugar se estaba suscitando un problema y al parecer se encontraban golpeando a unos vigilantes. Seguidamente se dirigieron al sitio y el vigilante del establecimiento de nombre RICHARD ALEXANDER GARRIDO, manifestó que el negocio se encontraba cerrado, pero se había presentado un ciudadano y fomentó un escándalo porque no lo dejaron ingresar al lugar, motivo por el cual ese ciudadano lo agredió física y verbalmente, procediéndose un forcejeo en la puerta despojándole un bastón de mando que portaba para el momento, con el cual le lanzó varios garrotazos, pero se retiró del lugar en el momento en que se percató que el otro vigilante había llamado a la policía, indicándoles así mismo a los funcionarios que el bastón se lo había llevado; seguidamente el otro vigilante de nombre HUASCAR LALAMO acompañó a la comisión, los cuales se trasladaron hacia la parte baja, por donde el individuo se había fugado, lográndolo visualizar el sujeto, el cual llevaba en su mano un trozo de madera (bastón) indicando el vigilante que ese era el ciudadano que había fomentado el escándalo, por lo que se dirigieron al lugar donde se encontraba, dándole la voz de alto e indicándole que les entregara el referido objeto, el ciudadano se dirigió a la comisión y les manifestó que no le entregará nada y que si eran muy guapos que fueran y se lo quitaran, posteriormente le indicaron que le efectuarían un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo hizo caso omiso armándose con el bastón y al momento de aprehenderlo comenzó a lanzar palazos no permitiendo que ningún funcionario se acercara, tratando de persuadirlo, agotando el dialogo, no teniendo otra opción que utilizar gas paralizante, donde se le pudo incautar un trozo de madera y un teléfono móvil y al ser trasladado a la sede del C9omando fue identificado como HENRY ASTROSA CONTRERAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.580.394, obrero, residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle principal, casa S/n Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas. Hecho este que enmarca dentro del tipo penal de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente.

Este tribunal para decidir lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal.

PRIMERO: Al folio cinco (05) y Vto riela Acta Policial N° 2055 de fecha 26 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario: S/2DO (PEB) JOSE GREGORIA VALOR, perteneciente a la Policía de Investigación Penal, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido de dicha acta policial.
SEGUNDO: Al folio seis (06) riela Acta de Denuncia formulada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GARRIDO CASTILLO, quien entre otras cosas expone: Que en el día de hoy 26 de Noviembre del año 2006 a eso de las 5:30 se encontraba en la tasca la Neverita, que estaba trabajando como vigilante de seguridad, que el negocio estaba cerrado, que se presentó un ciudadano manifestando que lo dejaran entrar que el pertenecía a seguridad, que le dijo que estaba cerrado, que no podía dejar entrar a nadie, que se molestó y comenzó a ofenderme verbalmente, que comenzó a empujar la reja para entrar, que se produjo un forcejeo entre el y yo, que comenzó a lanzarme golpes, que un momento me quitó el bastón que tenía en mi mano, que trataba de agredirnos con el mismo, que el vigilante de nombre Huascar supervisor de nosotros venía llegando y vio cuando este ciudadano me estaba formando problemas, que llamó a la policía, que vio que Huacar llamó a la policía se retiró del sitio pero no quiso entregarnos el bastón, que hablaron con los policía, que le dijeron que le recuperara el bastón, que Huacar se fue con los policías, lo alcanzaron y le quitaron el bastón.
TERCERO: Al folio siete (07) riela Acta de Entrevista al ciudadano HUACAR UBANMY LALAMA RANGEL, quien entre otras cosas expone: Que el día de hoy 26 de Noviembre se encontraba trabajando como supervisor de vigilancia, que eran las 5:30 de la mañana cuando llegó a la Tasca la Barca con la finalidad de supervisar a los vigilantes, que observó que en la reja de salida se originaba una discusión con uno de los vigilantes, que un ciudadano que estaba en la parte de afuera le daba patadas a la reja, que le quitó un bastón de madera que tenía el vigilante, que llamó al Comando de la Policía, que el ciudadano al ver que se comunicaba con la policía se retiró del sitio pero no quiso entregar el bastón, que llegó una patrulla, que se fueron hacia la parte baja, que lo vio, que llevaba el bastón, que le dijo a los funcionarios que ese era el ciudadano, que uno de los funcionarios le indicó que entregara el bastón, que el tipo comenzó a discutir, que uno de los policías roció gas y fue cuando lo agarraron.
CUARTO: Al folio nueve (09) riela Acta de Retención de Objeto: donde se deja constancia de haber sido retenido por funcionarios adscritos a este Comando Policial, al ciudadano: HENRY ASTROSA CONTRERAS, el objeto que a continuación se describe: Un (01) trozo de Madera, color marrón con forma de Bastón de mando. Un (01) Celular, Marca LG, color plateado, Serial N° 605CYFT1453155, con su respectiva Batería y un estuche de color negro.
QUINTO: Al folio diez (10) roela Acta de Inspección Ocular, en el lugar donde ocurre el hecho.
Durante el desarrollo de la presente Audiencia de Calificación de Flagrancia, de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad y de Aplicación del Procedimiento Ordinario, después de explicarles a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia se le dio la palabra a la representación del Ministerio Público en la persona del abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, quien expuso la circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratifico tal solicitud, pidió Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad del imputado, y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por la comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido el imputado HENRY ASTROSA CONTRERAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.580.394, de 33 años de edad, nacido el 14/04/1974, en Guasdualito Estado Apure, Herrero, hijo de Ana Elba Contreras (V) y de Humberto Astroza (V), residenciado Barrio Francisco de Miranda, sector 1, avenida 1, casa S/N, teléfono 0414-5724468 (Hermano Aroldo Astroza), Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Azuris Rivas, quien expuso: "Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la calificación jurídica en cuanto al Ordinal que prevé el Art. 218 del Código Penal Vigente, por cuanto el hecho no se cometió con arma de fuego o arma blanca, sino que, según las actas procesales dicen que fue con un palo, considerando esta defensa que el ordinal que se adecua al hecho es el 3°, no señalando esto la responsabilidad de mi defendido" es todo.
Oídas las partes queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público, que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a poco de haber ocurrido el hecho que se le imputa, y la misma fue practicada por funcionarios con competencia para actuar en este tipo de hechos. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por otra parte las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03 División de Investigaciones Penales, actuantes en el procedimiento que nos ocupa; Del Acta de Denuncia del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARRIDO CASTILLO; Del Acta de Entrevista al ciudadano HUASCAR UBANMY LALAMA RANGEL; Del Acta de Retención de Objeto; Del Acta de Inspección Ocular, relacionadas y adminiculadas entre sí, conforman evidencia suficiente en contra del imputado, considerando así que las mismas merecen plena fe, al proceder o emanar de Autoridades con competencia para actuar en este tipo de hechos, y mientras no sean desvirtuadas en el proceso penal que nos ocupa deben ser valoradas así. Todo ello en cuanto a la comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente. Razones suficientes para Calificar como Flagrante la aprehensión del mismo en cuanto al delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, y para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además esta Juzgadora, que los motivos que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado pueden ser razonablemente satisfechos estando en libertad por cuanto el imputado al momento de ocurrir los hechos no se dio a la fuga, además tiene domicilio conocido. Razones estas que hacen pensar en que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y, como consecuencia la realización de proceso en cuestión el cual debe culminar con el esclarecimiento de los hechos por las vías legales. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar la solicitud de la defensa. Así se declara. En cuanto a lo planteado por la defensa publica, en la cual se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, este tribunal considerando que tal requerimiento es procedente dadas las motivaciones precedentes, debe proceder a acordarla, y en consecuencia se le impone al imputado de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3°... Que el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Atención al Público cada veinte (20) días a partir de la presente fecha. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del imputado HENRY ASTROSA CONTRERAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.580.394, de 33 años de edad, nacido el 14/04/1974, en Guasdualito Estado Apure, Herrero, hijo de Ana Elba Contreras (V) y de Humberto Astroza (V), residenciado Barrio Francisco de Miranda, sector 1, avenida 1, casa S/N, teléfono 0414-5724468 (Hermano Aroldo Astroza), Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad al imputado antes identificado por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el imputado HENRY ASTROSA CONTRERAS, conforme a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. CUARTO: Se Ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes, al tribunal de juicio que corresponda en el lapso legal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en Audiencia Oral, dando cumplimiento al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL