REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004708
ASUNTO : EP01-S-2003-004708
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACUSADORA: FISCALIA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. CAROLINA DOMINGUEZ
PARTE DEFENSORA (PÚBLICA): Abg. BLEIDYS ARAQUE
IMPUTADO (S): GILBERTO POMPILIO RIVAS
VICTIMA: INTERCABLE BARINAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal antes de la reforma
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
GILBERTO POMPILIO RIVAS, venezolano, de 28 años de edad, comerciante, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12208731, hijo de Mauren Díaz (V) y de Gilberto Rivas (F), residenciado en Calle Bolívar, casa N° 14-44 Barinas
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
De acuerdo al resultado de la investigación realizada por el Órgano de Policía de Investigación Penal (Policía Estadal), se desprende que ha quedado suficientemente acreditado que los funcionarios RUIZ NERIS y SIMON SUPERLANO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; se encontraban de servicio cumpliendo labores de patrullaje por los alrededores de la Unidad Educativa Colegio Integral Zamora, el día 12-08-03, siendo las seis y media de la mañana aproximadamente, cuando una persona que tripulaba un vehículo informó que un ciudadano se encontraba hurtando un cable de televisión por los alrededores de la calle Cedeño con avenida Gargera, específicamente frente al Edificio Santa Rita. Los funcionarios se dirigieron hasta la mencionada dirección para constar el hecho y cuando llegaron pudieron visualizar a un ciudadano con un rollo de cable para conexiones de redes televisivas (Cable Coaxial) perteneciente a la empresa Intercable, de aproximadamente 30 metros de largo, al igual que un plus, una extensión para fibra óptica, con un trozo de cable de color negro de aproximadamente tres (03) pulgadas de largo y una corta exacto de color azul. Los funcionarios le solicitaron la documentación de todo lo que poseía contestando que carecía de ello. Por esa situación le dieron la voz de alto y a la vez notificarle que quedaba detenido. Ese ciudadano resulto ser el aquí imputado RIVAS DIAZ GILBERTO POMPILIO.
En fecha 12 de Septiembre del año 2003, el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra del acusado GILBERTO POMPILIO RIVAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal antes de la reforma, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto, fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 13-10-03, celebrándose la misma en esta fecha.
En fecha 13 de Octubre de 2006, declarada abierta la Audiencia Preliminar, a petición de la defensa, se le concedió al imputado una la Medida alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 y el artículo 44 con las condiciones establecidas en el Ordinal 1° Residir en el lugar dado al Tribunal. 2. Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. En fecha 29 de Julio de 2.005, se dicta auto convocando a una Audiencia Especial por cuanto está vencido el plazo de régimen de prueba y se hace necesario verificar dicho cumplimiento para lo cual se fijó para el día 05-09-05, siendo diferido en diferentes oportunidades. En fecha 10 de abril de 2006, se realiza la Audiencia Especial, en la que se le concedió al imputado un nuevo régimen de prueba por el lapso de Seis (06) Meses y con presentación cada quince día por ante la Oficina de Atención al Público. En fecha 19 de Octubre de 2006, se dicta Auto convocando a una Audiencia Especial para verificar si el imputado dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto acordándose para el día 22-11-06.
En la audiencia Especial que se llevo a cabo en fecha 22 de Noviembre de 2.006, con presencia del representante del Ministerio Publico Abg. Carolina Domínguez, la defensa pública Abg. Bleidys Araque y el acusado Gilberto Pompilio Rivas, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a las partes, el fiscal del Ministerio Publico expuso: En virtud de que el acusado no cumplió con las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente no dio cumplimiento con el nuevo régimen impuesto, pase el tribunal a dictar sentencia condenatoria en relación a la admisión de los hechos realizada por el acusado.
Se admitió la acusación fiscal totalmente con la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal antes de la reforma, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, ajustándose así la conducta del imputado al tipo penal referido. Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, compartiendo el tribunal la calificación jurídica; con fundamento en los artículos 326, 327,328 329, 330 ordinal 2, 5, 6, y 9, y 331 Ejusdem. Se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida consistente en suspensión condicional del proceso y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal antes de la reforma.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:
Testimoniales:
1- Testimonial de los funcionarios RUIZ NERIS y SIMON SUPERLANO, ya identificados, quienes actuaron en el presente procedimiento, aprehendiendo al imputado y reteniendo objetos del delito, siendo por ende necesario, útil y pertinente se declaración en juicio.
2- Testimonial del ciudadano FLORES CUENCE AMADO, siendo su testimonio pertinente y útil, por cuanto el mismo vio en varias oportunidades al imputado tratando de hurtar rollos de cable de la empresa intercable.
3- Testimonial del Experto RAFAEL ZAMBRANO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; quien fue quien efectúo el Avalúo Comercial practicado a los objetos incautados.
Documentales:
1. Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE JOAQUIN QUINTERO TORO SILVA. Acta Policial N° 2265, suscrita por los funcionarios Agentes NELYS RUIZ SUPERLANO. Acta de entrevista hecha al ciudadano FLORES CUENCE AMADO ANTONIO. Acta de Retención de Objetos suscrita por los funcionarios NELYS RUIZ y SIMON SUPERLANO. Acta de Avaluó Comercial practicado a los objetos recuperados, realizada por el funcionario RAFAEL ZAMBRANO.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano GILBERTO POMPILIO RIVAS DIAZ, es el autor material y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal antes de la reforma, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, GILBERTO POMPILIO RIVAS DIAZ, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio de la Empresa Intercable Barinas.
En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal antes de la reforma, el cual establece una pena que oscila entre TRES (03) Meses a Un (01) AÑO DE PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta Siete (07) Meses y Quince (15) días de prisión, observa este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes Penales, es un infractor primario, tiene conducta predelictual favorable, aplicando el artículo 74 Ordinal 4° quedando en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja en su mitad, quedando en definitiva la pena que deberán cumplir el aquí acusado GILBERTO POMPILIO RIVAS DIAZ es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión Total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en este acto, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado GILBERTO POMPILIO RIVAS DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, comerciante, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12208731, hijo de Mauren Díaz (V) y de Gilberto Rivas (F), residenciado en Calle Bolívar, casa N° 14-44 Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admiten el hecho imputado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la Empresa Intercable, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado GILBERTO POMPILIO RIVAS DIAZ, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la Empresa Intercable Barinas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluido en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Vidal
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