REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005266
ASUNTO : EP01-P-2006-005266


JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: LIBERTAD PLENA

IMPUTADO (S): NELSON NAVOR VARILLAS GUZMÁN

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIOLETA INFANTE BENCOMO

DEFENSOR PUBLICO: Abg. BETULIA RIBERO

VICTIMA (S): MARIA GUZMÁN

SECRETARIO DE SALA: MIGUEL VIDAL

Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas presenta: Oficio S/n, en la cual remite actuaciones que guardan relación con la causa Fiscal Nº 06-F5-0493-06, relacionadas con la detención por parte de los funcionarios de la zona policial Nº 02, Santa Bárbara de Barinas, de fecha 03-12-2006, 08:00 PM, ciudadano VARILLAS GUZMÁN NELSON NAVOR, cedula de identidad Nº V-16.859.878, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GUZMÁN, cedula de identidad Nº V-1.254.286, en consecuencia, al ser aprehendido de manera flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando a dicho ciudadano a los fines de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, sea oído por ese ilustre tribunal, donde esta representación fiscal hará exposición oral y solicitara lo que corresponda en el presente caso. El tribunal para decidir lo solicitado observa:

En fecha 06 de Diciembre de 2006; siendo las 10:00 AM, se realizó la Audiencia de Oír imputado atendiendo a la solicitud de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Infante, contra el ciudadano VARILLAS GUZMÁN NELSON NAVOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GUZMÁN. Acto seguido la Juez apertura el acto concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Violeta Infante: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica el oficio de presentación de imputado, dando lectura a las actuaciones de la causa, solicitó se califique la flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VARILLAS GUZMÁN NELSON NAVOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: NELSON NABOR VARILLAS GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.859.878, de 25 años de edad, obrero, nacido el 20/07/1981, en Santa Bárbara Estado Barinas, hijo de María del Carmen Guzmán (V) y de Nabor Varillas (V), residenciado en el Barrio el Progreso, Carrera 00, entre calles 4 y 5, casa N° S/N, diagonal a la escuela Doña Emilia Rodríguez de Rivas Santa Bárbara Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Betulia Ribero, quien expuso: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Betulia Rivero quien expuso: "Solicito al Tribunal, no admita la solicitud fiscal, por cuanto en su solicitud no está fundamentada ni existe la precalificación del delito en la misma, tampoco existe una narración sucinta de los hechos, cuestión esta que conlleva a un menos cavo del derecho a la defensa establecida en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal, aun cuando el procedo penal en Venezuela es oral, no es menos cierto que todo proceso debe existir una narración sucinta de los hechos y la precalificación jurídica por la cual es imputado un ciudadano en el proceso, no solicitando en el escrito de presentación de imputado por parte del Ministerio Publico, ni la solicitud de calificación de flagrancia, ni la solicitud de una medida menos gravosa ni la solicitud de la aplicación de algunos de los procedimientos, así mismo rechazo la calificación de flagrancia, por cuanto de la declaración de la victima, se evidenciado que la detención de mi defendido fue posterior al hecho, razones por las cuales solicito se niegue la solicitud de flagrancia, por otra parte para el caso negado que el Tribunal decida no acordar mi solicitud, solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acuerde el procedimiento ordinario y se devuelva la causa a la fiscalía para el acto conclusivo” es todo.

Planteada así la situación Jurídico Procesal, el tribunal pasa a considerar los pedimentos hechos por las partes intervinientes en el proceso bajo los siguientes razonamientos.
En relación con las solicitudes hechas de Medida Cautelar, de procedimiento ordinario, de calificación de flagrancia, que ha solicitado la representación fiscal se le imponga al imputado, solicitud que realizo de forma oral; quien aquí opina considera, que al analizar el Oficio S/n presentado por la representación fiscal, donde pone a disposición al imputado; en el mismo se observa que no establece claramente el hecho que le imputa, es decir no hace una narración sucinta de los hechos por los cuales solicita califique el tribunal como flagrante, por cuanto dicha solicitud resulta violatorio a la garantía y al derecho a la defensa, pretendiendo que el tribunal convalide actos irregulares, siendo que la solicitud debe ser debidamente fundada, es decir establecer claramente el hecho que se le imputa y las medidas de Coerción aplicables, siendo que nuestro proceso penal, es de oportunidad, decir en el escrito de presentación en el cual menciona con meridiana claridad la representación fiscal, “que solicitará lo que corresponda en el presente caso”, solicitando la causa la defensa antes del inicio de la audiencia de presentación no conociendo esta que medida de coerción solicitará la representación fiscal, desconociéndose la misma, no es sino en la audiencia de presentación cuando refleja las distintas pretensiones que pretende solicitar se le impongan al imputado, lo cual deja en estado de indefensión al imputado, que teniendo el mismo la oportunidad acompañado de su defensor para que la misma haga un estudio exhaustivo de la solicitud fiscal y de la actuaciones que complementan la causa, no encontrando el defensor la oportunidad de preparar su defensa sino hasta el momento en que la representación fiscal haga su exposición oral; Violentando el artículo 49 numeral 1° de nuestra carta magna, lo cual es obligante para este Tribunal, negar la solicitud de calificación de flagrancia y por ende la aplicación del procedimiento ordinario. Forzosamente hay que declarar, que en el mismo no se observaron los requisitos de Ley, y por lo tanto lo procedente en este caso es decretar la libertad plena del ciudadano VARILLAS GUZMÁN NELSON NAVO. Y así se decide.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, lo procedente en el presente caso es negar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la calificación de flagrancia, hecha por la representación fiscal contra el ciudadano VARILLAS GUZMÁN NELSON NAVO y entra analizar los elementos de convicción, entre otros la denuncia de la victima MARIA GUZMÁN, quien entre otras cosas expone: Que viene a denunciar al ciudadano Carlos Guzmán quien es su hermano, que se encontraban en la casa de sus padres tomando cervezas, que de repente el se alzo, que la agarró por las mechas dándole golpes, que la tiro al piso y la revolcó, que le partió un diente. Acta Policial suscrita por los funcionarios: C/1ro. Walter Freddy Jaimes, Dtg. Víctor Vergara y Agente. Novoa Johany, quien entre otras cosas dejan constancia: Que siendo las 20:00 horas del día domingo 03-12-2006, encontrándose de servicio, recibimos llamada radial, por parte del jefe de los servicios S/1ro Ramón Arias, quien les indicó que se dirigieran a la carrera 00 entre calles 4 y 5 del Barrio San José, que se encontraba un ciudadano de nombre Nelson Varillas Guzmán, que había golpeado con puños a la ciudadana Maria Guzmán, causándole hematomas en la cara y en diferentes partes del cuerpo. Que se trasladaron de inmediato y al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano el cual al notar la presencia policial opto por darse a la fuga siendo aprehendido oponiendo resistencia, siendo sometido por la fuerza pública, que introdujeron al ciudadano detenido y lo trasladaron al comando de la zona policial donde fue identificado como NELSON NABOR VARILLAS GUZMÁN, de 25 años de edad, venezolano, obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.859.878, residenciado en la carrera 00 entre calles 4 y 5 del Bario San José.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Niega, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad del imputado NELSON NABOR VARILLAS GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.859.878, de 25 años de edad, obrero, nacido el 20/07/1981, en Santa Bárbara Estado Barinas, hijo de María del Carmen Guzmán (V) y de Nabor Varillas (V), residenciado en el Barrio el Progreso, Carrera 00, entre calles 4 y 5, casa N° S/N, diagonal a la escuela Doña Emilia Rodríguez de Rivas Santa Bárbara Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Y OTORGA LA LIBERTAD PLENA. Segundo: Niega la solicitud de calificación de Flagrancia, y se Ordena enviara la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad
En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de diciembre de 2006
JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL