REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005270
ASUNTO : EP01-P-2006-005270



Vista la solicitud presentada por la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados PEDRO CELESTINO OCAÑA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.661.386, de 40 años de edad, nacido el 18/05/1966, en Matarala Municipio Pedraza Estado Barinas, obrero, hijo de María Magdalena Ojeda (V) y de José Ocaña (F), residenciado Barrio el Silencio, calle 3 y avenida 3, casa S/N, cerca de la Escuela el Silencio, ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas; SALOMON ZEA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.644.937, de 40 años de edad, nacido el 22/04/1966, en Quibdo Chocon Colombia, chofer, hijo de Leticia Parra (V) y de Florentino Zea (V), residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa N° 43, teléfono 0273-4153828 Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: En fecha cuatro (04) de mes de Diciembre de 2006, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales zona Policial N° 03, de la localidad de Ciudad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; donde entre otras cosas consta un Acta Policial de fecha 03-11-06, suscrita por los funcionarios MIGUEL LABORDA y JUAN TORRES, quines colocaron a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos OCAÑA OJEDA PEDRO CELESTINO, titular de la cedula de identidad N° V-17.661.386, venezolano, nacido en fecha 18-05-66, de 40 años de edad, soltero, obrero, natural de Pedraza, residenciado en el Barrio El Silencio, Avenida 03, casa S/n, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas y ZEA PARRA SALOMON, titular de la cedula de identidad N° 25.664.937, venezolano, nacido en fecha 22-04-66, de 40 años de edad, soltero, obrero, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 02, casa N° 43 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, manifestando los funcionarios, haber participado la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados siendo las 05:45 horas de la tarde, de fecha 03-12-2006, en la sede del Hospital Francisco Lazo Marti, al sorprenderlos de manera flagrante, pues en la sala del centro asistencial los dos ciudadanos se agredieron mutuamente causándose lesiones, seguidamente procedieron a efectuarles un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Ciudadana juez, el hecho narrado, y que fue cometido por el ciudadano OCAÑA OJEDA PEDRO CELESTINO, ya identificado, se subsume dentro del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ZEA PARRA SALOMON y el hecho narrado, y que fue cometido por el ciudadano ZEA PARRA SALOMON se subsume dentro del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OCAÑA OJEDA PEDRO CELESTINO.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 de Diciembre de 2006, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que se suscitaba una riña donde los dos se agredían mutuamente, por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 03. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por los defensores Abg. Cesar Quiroz defensa Privada y Abg. Bleidys Araque, Defensa Pública, manifestando el imputado PEDRO CELESTINO OCAÑA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.661.386, de 40 años de edad, nacido el 18/05/1966, en Matarala Municipio Pedraza Estado Barinas, obrero, hijo de María Magdalena Ojeda (V) y de José Ocaña (F), residenciado Barrio el Silencio, calle 3 y avenida 3, casa S/N, cerca de la Escuela el Silencio, ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas; manifestando el imputado, previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me Acojo al Precepto Constitucional”. Se llama al imputado SALOMON ZEA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.644.937, de 40 años de edad, nacido el 22/04/1966, en Quibdo Choco, Colombia, chofer, hijo de Leticia Parra (V) y de Florentino Zea (V), residenciado Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa N° 43, teléfono 0273-4153828 Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Cesar Quiroz, defensor del imputado Pedro Ocaña, quien expuso: Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos conforme a los establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Bleidys Araque, quien ejerce la defensa del imputado Salomón Zea, quien expuso: Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a los establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 03 de Diciembre de 2006, Del Acta de Inspección Ocular, Del Acta de Retención de Arma Blanca, Del Acta de Entrevista al ciudadano ZAE PARRA SALOMON, quien aparece en la presente causa como victima e imputado, Del Acta de Entrevista al ciudadano OCAÑA OJEDA PEDRO CELESTINO, quien aparece en la presente causa como victima e imputado; este tribunal considera que está en presencia de una circunstancia, de un hecho ocurrido, que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia inmediatamente después que los mismos se agredían mutuamente causándose lesiones; hecho este considerado en flagrancia dentro del ordenamiento jurídico Penal Venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley Procesal Penal, ya que se desprende que los imputados-victimas en la presente causa dieron ocasión a los hechos por ellos mismos denunciados, y así se decide.


SEGUNDO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que en el escrito de presentación de los imputados entre las solicitudes de la representación fiscal, pide entre otras cosas se decrete la Privación de Libertad de los mismos; observando esta juzgadora que el hecho se subsume dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, tal aseveración consta de las declaraciones de las victimas _ imputados, que el hecho fue provocado por ambos y que así se lo manifestaron a los funcionarios policiales quienes procedieron a detenerlos por cuanto estaban lesionados y procedieron a tomarles la respectiva entrevista, Ahora bien en cuanto a la Privación de Libertad; como se puede apreciar la representación fiscal en la Audiencia de presentación solicitó para ambos imputados se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga imponer el Tribunal.
Considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos son presuntos autores o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que igualmente la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y visto que los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir con las presentaciones y condiciones que se les impongan, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose a los imputados bajo presentación periódica por ante la Zona Policial de Pedraza Estado Barinas, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso; razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados-victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Zona Policial de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.


D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados ZEA PARRA SALOMON y OCAÑA OJEDA PEDRO CELESTINO, supra identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados antes identificados de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL