REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000602
ASUNTO : EP01-P-2003-000602
JUEZ: Abg. Mary Ramos Duns
FISCAL: Abg. Maritza Rivas Araujo
SECRETARIA: Abg. Deicy Caceres
IMPUTADO: José Luis Zambrano Mendez
DEFENSA: Abg. Ana Isabel Rey
DELITO: Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 y 277 antes y después de la reforma del Código Penal venezolano.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar, fijada para el día lunes 13 de Noviembre de 2006, en la presente causa, seguida al acusado José Luis Zambrano Mendez, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Maritza Rivas, quién le imputó la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Estando representado el imputado por su defensor Pública Abg. Ana Isabel Rey. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogada Deicy Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra del imputado de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente las Acusaciones, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de José Luis Zambrano Méndez, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano. Es Todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N ° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente laS acusaciones presentadas por las Fiscalías del Ministerio Público, en contra del acusado José Luis Zambrano Méndez, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas los admite totalmente, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes” es todo.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS ZAMBRANO MENDEZ, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, El día 30-10-03, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la madrugada, una comisión de efectivos policiales que realizaban labores de patrullaje específicamente en la calle principal de la urbanización los pozones, en donde lograron observar a cuatro ciudadanos que iban caminando, a estos los interceptaron y se les pregunto sí poseían cualquier objeto de interés criminalistico dando como respuesta que no, por lo que se procedió a realizarle la respectiva revisión, en donde a dos ellos se le incauto un flover tipo pistola de color pavón con sus respectivo cargador con cuatro valines y un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm contentivo en su interior de una bala del mismo calibre sin percutir…, cuando en fecha 30-10-05, a eso de las 4:55 horas de la madrugada, se encontraba de servicio el funcionario Dtgdo. Jhonny Paredes, realizando labores de patrullaje cuando visualizaron a cuatro ciudadanos los cuales se desplazaban a pie por la calle 3 y se le hizo la interrogante si portaban algún elemento de interés criminalístico, no recibiendo respuesta, procediendo a efectuarle un registro de persona, incautándole al imputado José Luís Zambrano, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm….. En fecha 02-06-06, se reciben actuaciones en esta Representación Fiscal provenientes de la Policía del Estado Barinas, de las cuales se desprende del Acta Policial suscrita por el funcionario Dtgdo. DELGADO FARIA, donde señala entre otras cosas: Que siendo las 05:30 horas de la tarde del 01-06-06, encontrándose de servicio en el Módulo del Parque Los Mangos de la Unidad Especial de Seguridad Escolar Norte en compañía del Agte. GONZALEZ DELGADO XAVIER, placa 1783, cuando habían visualizado a un ciudadano el cual vestía para el momento, un Jean azul con franela color gris con zapatos deportivos, de piel morena de contextura delgada de cabello negro, con actitud sospechosa, donde habían procedido a darle la voz de alto, el cual no puso resistencia, de inmediato le habían realizado un registro corporal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego que presentaba las siguientes características: Un (01) revolver Calibre 38MM, con cacha de material sintético de color negro, Serial N° 280, Marca Visible de fabricación Made In Argentina, contentivo en el tambor de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual fue detenido y trasladado hasta el Comando policial en donde fue. Cursa en el expediente también al folio nueve (09) ciento cincuenta y cuatro (154) y doscientos uno (201) Actas de Retención de Armas de Fuego, donde se deja constancia de haber sido retenido por el Funcionario, la siguiente Arma de Fuego que se especifica anteriormente, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Actas de Informe Policiales de fechas30-10-03, 01-06-06 y 20/02/04, donde consta la aprehensión del acusado y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y el hallazgo de las arma de fuego en posesión del acusado; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado, testimonio de loss expertos y documentales Informe Balístico.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada las acusación y admitidas las mismas. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N ° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS ZAMBRANO MENDEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los DELITOS DE PORTES ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece : Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el imputado tiene una acumulación de expedientes por el mismo delito, la pena que se le impondrá al mismo es la del termino medio, pena ésta que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el Art. 88 y el numeral 1° del artículo 74 del Código penal venezolano, la pena a imponer es de TRES (3) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación al Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo, es de hacer mención que la pena es producto de la acumulación de los tres asuntos que se le siguen al imputados por los mismos delitos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de pruebas los admite por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP los admite. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 17.205.454 porta su cédula de identidad, nacido en Barinas Estado Barinas, soltero, nacido el día 29-03-85, hijo de Auristela Carmen Méndez y Alexis Ramón Zambrano Méndez, domiciliado en los Pozones, calle 10, sector 2, etapa N ° 3, casa N ° 47, en esta ciudad de Barinas, por la comisión de los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado en el Internado Judicial de este Estado. QUINTO. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Deicy Caceres Navas