REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005281
ASUNTO : EP01-P-2006-005281


JUEZ DE CONTROL N ° 6: Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAGGIEN SOSA
SECRETARIA: Abg. Stalin Medina
IMPUTADO: FRANKLIN ALEXANDER SUPERLANO QUINTERO
DEFENSOR: Abg. EDGAR CASTILLO
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, contra del Ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER SUPERLANO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Manifiesta el imputado ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Seguidamente se le concede el derecho al imputado: FRANKLIN ALEXANDER SUPERLANO QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 19-12-1982, titular de la cédula de identidad N ° 19.429.059, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ignacia Isabel Quintero (f) y Guadalupe Antonio Superlano (F), residenciado en Urbanización La Cochinilla, Barrio el palmar casa S/N Barinitas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Soy Consumidor, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg.Edgar Castillo, quien expuso: " por cuanto mi defendido, me ha manifestado ser consumidor, solicito Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, copia simple del acta, se le realice los exámenes Toxicológicos, Psiquiátrico y Físico al imputado de autos. Es todo.

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N ° 2103, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de Sustancia, Acta de pesaje de Sustancia, Acta de Retención de Bicicleta, y fijación fotográfica de la presunta sustancia ilícita, incautada al aquí imputado; Solicitud de Experticia mecánica a la bicicleta, Solicitud de Experticia de la sustancias. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 04 de Diciembre de 2006, cuando específicamente realizaban un recorrido por la calle 9, entre carreras 9 Y 10, del sector la macarena de la localidad de Barinitas, logramos visualizar a un ciudadano que vestía suéter a rayas de diferentes colores y pantalón de color azul, que iba a bordo de una bicicleta, tipo cross, color verde con negro, y se retiro apresuradamente del lugar donde se encontraba, por lo que procedimos a darle la voz de alto, logrando darle alcance, procedimos a buscar testigos pero fue infructuoso, ya que no se encontraba nadie en las cercanías del lugar, le hicimos la interrogante de que si portaba algún objeto, arma sustancias ilícitas, no se recibió respuesta, por lo que se procedió a hacerle la inspección respectiva, el mismo lanzo al pavimento varios envoltorios pequeños, que cargaba en una de sus manos, confeccionados en papel aluminio, los cuales procedí a colectar,…. consistente en un envoltorio de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en resto vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similar de una droga denominada, y seis envoltorio confeccionado en papel aluminio, consistente de una sustancia denominada cocaína. Informándole que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita de las denominadas marihuana y cocaína, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien, éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a decidir de la siguiente manera:
En cuanto al imputado FRANKLIN ALEXANDER SUPERLANO QUINTERO, considera quien decide, que la misma puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado tiene trabajo y domicilio fijo, y por cuanto el mismo en la audiencia manifestó que era consumidor, y ciertamente el peso de las sustancias incautadas no exceden de la cantidad permitida para el consumo. Es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado FRANKLIN ALEXANDER SUPERLANO QUINTERO, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 9 del COPP.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado, FRANKLIN ALEXANDER SUPERLANO QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 19-12-1982, titular de la cédula de identidad N ° 19.429.059, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ignacia Isabel Quintero (f) y Guadalupe Antonio Superlano (F), residenciado en Urbanización La Cochinilla, Barrio el palmar casa S/N Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva d el la Privación de Libertad al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER SUPERLANO QUINTERO, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda librar los oficios correspondientes a fin de que el imputado se le practiquen lo exámenes pertinentes.

Dada, sellada, publicada y refrendada a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2006.
Publíquese y regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG. DEICY CACERES NAVAS