REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005282
ASUNTO : EP01-P-2006-005282


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha seis (06) de Diciembre de 2006, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas MANUELA RIVERO GOMEZ y CRISTINA TAPIA DE RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Alvenis Leonardo Mata; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LAS IMPUTADAS
MANUELA RIVERA GOMEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N ° 23.118.8433, de 65 años de edad, nacida el 17-06-1.942, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre, de estado civil soltera, ocupación u oficio Ama de Casa, hijo de Blasona Gómez (F) y de Manuel Rivera(F), residenciada en Pedraza Urb Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas Y CRISTINA TAPIA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N ° 22.113.583, de 66 años de edad, nacida el 06-12-1.939, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre , de estado civil casada, ocupación u oficio Ama de Casa, hija de Trinidad blanco (F) y de Francisco Tapia(F), residenciada en Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N ° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas MANUELA RIVERO GOMEZ y CRISTINA TAPIA DE RIVERO, de las actuaciones policiales se desprende Que; En fecha cinco de diciembre de 2006, siendo la11:30 horas de la mañana, funcionario del CICPC, delegación socopo, se recibió llamada telefónica de parte del distinguido Segovia Peña, adscrito al puesto policial de ciudad Bolivia Pedraza, informando que en el fundo el pelito, sector guasimal vía las peñitas, en Pedraza, se encontraban dos cadáveres de dos personas de sexo masculino, quienes presuntamente fallecieron por heridas producida por arma blanca, por lo que se requiere de ese cuerpo policial, por lo que se traslado una comisión al sitio, donde los funcionarios sostuvieron entrevista con las ciudadanas Cristina Tapia de Rivera, quien le manifestó a la comisión policial, que se encontraba durmiendo y como a la una de la mañana, escucha a su nieto Alvenis Mata, gritando y la mama Martha Rivera, forcejeando y cuando se levanta se percataron de que Luis Gerardo Moilina (occiso) había cortado mortalmente en el cuello a su nieto, quien se encontraba durmiendo en una hamaca en la sala de la casa, y también estaba apuñaleando a Martha Rivera su hija y madre del menor, cuando el sujeto se percata de su presencia sale hacia el patio y se armo con un machete y se les vino encima, a agredirlas, y su esposo Pedro Rivera Gómez, había salido corriendo hacia la finca vecina a participar del hecho y ella conjuntamente con su cuñada Manuela Rivera se arman con machetes para defenderse y cuando el sujeto se les lanza a tratar de cortarlas la hirió en el brazo derecho y ellas lograron herirlo en varias partes del cuerpo, cayendo al piso y es cuando lo desarman, y proceden a atarlo de manos y pies, posteriormente cuando le van a prestar ayuda a su nieto se percatan de que había fallecido al igual que el sujeto y proceden a trasladar a su hija herida al hospital de Pedraza….

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N ° 06, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera este Juzgador que al imputado de autos se le dicto por ante este Juzgado Orden de Aprehensión; por haberse considerado quien decidió la misma que existían elementos suficientes que le atribuían la posible participación del imputado en los hechos atribuidos en la solicitud de dicha orden judicial; ahora bien observa quien aquí decide que el imputado se pone a la orden de este Tribunal en virtud de tener conocimiento de que existe orden de aprehensión, librada por este Tribunal, en su contra; declarándose así su detención como legitima y ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto a los supuestos que establece el articulo 250, el cual reza que: “…1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en Grado de complicidad Correspectiva, siendo cometido con arrebato de intenso dolor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Luis Gerardo Molina; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N ° 06; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal. Así se decide.
Así también sugiere la norma in comento que deberán existir fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado en el hecho punible antes descrito, elementos estos que a juicio y criterio de esta Juzgadora son los siguientes:
• Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, delegación Socopo, en fecha 04 de Diciembre de 2006.
• Acta de Inspección Técnica N ° 513, de fecha 05 de Diciembre 2006.
• Acta de Derechos de los Imputados.
• Acta de Entrevista, de fecha 05-12-06, realizada a la ciudadano Pedro Claver Rivera Gómez.
• Informe Pericial, N ° 9700-219-182, de fecha 05-12-06.
• Oficios Números, 4191, 4190, 4183, 4197, 4198, 4205, 0573, 0572, Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita (droga).
• Acta de Investigación penal de fecha 06-12-06.
• Acta de retención de objetos donde se señalan todos los objetos retenidos. Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que el mismo Articulo 250 del COPP; que una vez presentados el imputado el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en este sentido y atendiendo si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los requisitos esenciales para la aplicación de una medida de coerción personal, no es menos cierto que el articulo 256 ejusdem de la Ley adjetiva establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, señalando así diversas condiciones que restringen el derecho de libertad. Ahora bien en el presente caso se evidencia la comisión de un hecho punible que se adecuan a delitos establecidos en el Código Penal, cuya victima es Luis Gerardo Molina, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y de que existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado en la comisión del hecho, sin embargo, se observa que toda medida de coerción personal debe ser proporcional con la magnitud del daño causado y las circunstancias únicas de su comisión, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que el aseguramiento o la medida de coerción personal revistan cierta relevancia social, de que produzca un verdadero menoscabo en la colectividad; circunstancia esta que no puede verse agravada por el otorgamiento de una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada por este Tribunal, al caso in particular; puesto como es sabido y a criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Arresto Domiciliario se equipara a una Medida de Privación Judicial de Libertad. Considera además el Tribunal que las circunstancias particulares en este caso hacen procedente una Medida Cautelar Sustitutiva, de Arresto Domiciliario, por cuanto la presunción del peligro de fuga, en criterio de esta juzgadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido.
Ahora bien el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”. De dicho precepto se infiere que el Estado de Justicia es todo aquello que tienda a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal, lo cual tiene relación directa con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, con el programa constitucional del proceso, el cual conocemos como el debido proceso y el principio de igualdad jurídica, en si, se basa en la equidad, en la búsqueda de equilibrio y búsqueda de balance y es por esa razón que hay que establecer cuales son los limites de la humanidad posible en el acto de una decisión o en el momento de establecer una sentencia judicial, ya que se busca justamente el sentido de lo común, el sentido de lo natural, el sentido de lo real de cada quien, mas allá del conocimiento puro y exacto de lo que es la disciplina jurisdiccional, siendo la justicia la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo, de que en la misma debe existir una condición indefectible que es la equidad o animo de sentar igualdad, para lo cual hay que pesar todas las circunstancias, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Como se sabe las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, de que no signifique el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Condición esta que esta plenamente comprobada puesto que una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, garantiza plenamente el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
Por su parte las Imputada CRISTINA TAPIA DE RIVERA en la audiencia manifestó: a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "nosotros eso fue en la hora de la madrugada nosotros estábamos durmiendo cuando sentimos el grito nos paramos pa fuera y mi esposo dijo eso es soñando seguro va a hacer pipi dijo la madre de el no papa no va hacer pipi me hirieron me lo mataron mataron decía ella estaba durmiendo en una hamaca cuando mi esposo se fue a pedir ayuda al vecino el salio y dijo boy a acabar todito mi niña que estaba sentada se paro y dejo al niño tirado en el piso de la puerta en el piso de afuera de tierra cuando salio el dijo los voy a acabar a todos y el ataco a mi hija primero la hirió y tiene 5 puñaladas que el le dio cuando ella grito mama me mataron el la pelea la tuvo conmigo tenia una machetilla y un cuchillo cuando el me tiro y me dijo a tirar aquí ( señala la parte derecha del el pecho ) yo le di con la machetilla no se donde le di y me ataco otra vez y yo soy una mujer enferma no se como no me mato es cuando yo le di y se cayo boca abajo y se quedo quieto ahí y al ratico se paro diciendo que el no estaba muerto y me ataco otra vez y ahí el me daba y yo le daba y el allí se quedo sin charapa en las manos y me agarraba para horcarme y ahí no tenia nada y medio ( señalo por la cintura ) con la mano y lo amarre por las manos y los pies por que yo en el piso no le di Es todo”. Acto seguido pregunta la fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo se llama el ciudadano que agredió a su nieto? R= yo lo conozco como Gerardo Molina, ¿Tiene ese señor una relación con su hija? R= ellos Vivian juntos eran marido y mujer? Tenían Problemas R= el era casado con otra mujer con mi niña no, ¿El nieto suyo Alvenis era de ese señor? R=, ¿No era del primer marido de ella? El sitio donde dormía su nieto era dentro o fuera de la casa R=.Adentro de la sala de la casa¿ sabe por donde se metió el señor a su casa R= Como la casa en el campo es media pare no sabemos si bolo la puertita o bolo la pared ¿ cuantas armas tenia el señor Molina R= dos CADA UNA EN UNA MANO UN CUCHILLO Y UNA MACHETILLA, Usted vio cuando lesionaron a su nieto R= no lo vi ¿Usted vio cuando lesiono a su hija No el llego tirando machetilla por todo los lado ¿ donde estaba su esposo R= el salio a pedir auxilio a un vecino cuando llego ya nosotras estábamos heridas ¿ la única persona luego de lesionar a su nieto y su hija va en contra de usted nada mas R= contra mi nada mas ¿Su esposo la dejo sola y se fue R= pensaba que el se había ido y estaba escondido ¿ la única persona que se enfrento con el señor Molina fue usted R= si señor ¿ la otra señora no se metió R= no señor ¿ luego que usted amarra al señor molino alguna persona lo lesiona R= no señor yo fui la única ¿ cuantas armas machete cuchillos utilizo usted para defenderse R= una solo una machetilla ¿ sabe usted por que en sitio en su casa habían 5 armas blancas R= No yo tenia una sola y el muerto tenia 2 Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa pública: ¿dígale al tribunal si a esa hora de la madrugada en el lugar donde sucedió el hecho su casa había luz eléctrica? R= no había una planta pero estaba apagada ¿ diga usted en el momento que usted se enfrentaba con el señor que mato a su nieto e hirió a su hija donde estaba su cuñada rivera? R= ella estaba atendiendo al niño?. ¿ cuando usted sale de la habitación al oír los gritos del niño R= se dirigió hacia la sala ¿ a esa hora estaba oscuro estaba claro R= estaba medio oscuro había una media luna ¿ que distancia hay de su casa al vecino mas cercano R= en moto 5 minutos ¿ En que se fue el señor a pedir auxilio R= en la moto ¿ su esposo regreso solo? R= regreso con un hijo del vecino ¿ Que edad tiene ese hijo del vecino R= como 15 o 16 años ¿ Cuando llega la policía , el ciudadano Gerardo Molina estaba muerto R= si estaba muerto ¿ cuando llego su esposo ya el señor Gerardo estaba muerto R= si ¿Cuánto tiempo duro usted en la pelea con el señor Molina R= cuando unos 10 minutos seria. Es todo y la imputada Manuela Rivera expuso: " yo estaba auxiliando a mi sobrino y sobrina que estaban muriéndose Es todo”. Es todo Así se decide. Acto seguido la defensa Publica Abg. Hugo Mendoza expuso; Ciudadana juez la defensa hace las siguientes consideraciones con respecto al presente caso donde se produce un homicidio imputable a la señora Cristina tapia de rivera de 66 años de edad y a la señora Manuela Rivera Gómez de 64 años de edad y de conformidad con las actas de estas actas penal y de la declaración de la señora cristina tapia de rivera esta defensa considera que si bien es cierto que existe un hecho imputables a mis defendidas no menos ciertos es que estamos en una causa de justificación como lo es la contemplada en el articulo 65 Numeral 3° del Código Penal donde establece que no es punible el que obra en defensa de su propia persona siempre que concurran circunstancia como las que a narrado la señora cristina en esta acto, entre ellas la agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido en el hecho la necesidad del medio empleado para impedirla y la necesidad de salvar su propia vida ante la inminentes conductas peligrosas y agresivas de alguien que le quita la vida a su nieto y no conforme con eso intenta quitársela a su hija, es eminente que aquí existe una legitima defensa por parte de la señora cristina tapia de rivera. También esta defensa observa que la señora Manuela Rivera Gómez no tiene participación alguna en el hecho a través del cual se produce la muerte de Luis Gerardo Molina. Este sentido la defensa disiente de la calificación fiscales el sentido que no se trata de un momento de arrebato de intenso dolor la reacción de cristina tapia de rivera sino que se trata de salvar su propia vida por tal motivo y como lo dijera santo tomas de aquí no Quien obra para salvar su vida en un hecho ilícito no comete pecado alguno y por ello solicito a este tribunal de control y a la bendita publica como buena fe tomar en consideración de estas circunstancia al momento de calificar el delito imputables a mis defendidas y a todo evento solicito Primero: la libertad plena para mi defendida Manuela Rivera Gómez por cuanto no existen elementos de convicción que la pudieran involucrar en este hecho Segundo: Solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para mi defendida Cristina Tapia de rivera establecida en el 256 del código penal que a bien tenga el tribunal a imponer A) mi defendida es una señora humilde trabajadora del campo de escasos recursos económicos una persona de la tercera edad con ciertos quebrantos de salud envuelta hoy en día en una desgracia como lo es la muerte de su nieto y el homicidio frustrado de su hija que esta grave en el hospital estas condiciones de vida de mi defendida demuestra que no va a huir ni obstaculizar menos cuando obro producto de la desesperación para salvar su vida b) Mi defendida tiene 40 años establecida en el País con su domicilio en el Municipio Pedraza, Nacionalizada Venezolana por Nacionalización lo que nos indica que tiene una estabilidad de domicilio en Venezuela y donde tiene toda la familia en el país. Es todo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de las Imputadas, MANUELA RIVERA GOMEZ y CRISTINA TAPIA DE RIVERA como flagrante por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en Grado de complicidad Correspectiva, siendo cometido con arrebato de intenso dolor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Luis Gerardo Molina, por cuanto cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la libertad plena para Manuela Rivera, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda realizar una amplia investigación de los hechos, en aras de obtener la verdad. CUARTO En cuanto a las Medidas de coerción personal se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Conformidad con el articulo 256 ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario, a las imputadas CRISTINA TAPIA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 22.113.583, de 66 años de edad, nacida el 06-12-1.939, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre , de estado civil casada, ocupación u oficio Ama de Casa, hija de Trnidad blanco (F) y de Francisco Tapia(F), residenciada en Urb Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas y MANUELA RIVERA GOMEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 23.118.8433, de 65 años de edad, nacida el 17-06-1.942, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre , de estado civil soltera, ocupación u oficio Ama de Casa, hijo de Blasona Gómez (F) y de Manuel Rivera(F), residenciada en Pedraza Urb Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en Grado de complicidad Correspectiva, siendo cometido con arrebato de intenso dolor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Luis Gerardo Molina, de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P, quedando las partes notificadas. Así se decide. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

SECRETARIO

ABG. DEICY CACERES