REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005286
ASUNTO : EP01-P-2006-005286

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIO DE SALA: ANNEVEL VIELMA SUAREZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CON.
IMPUTADOS: MARIO JOSE JIMENEZ y OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO
DELITO IMPUTADO: Corrupción Propia, Privación Ilegítima de Libertad y Violación en Domicilio previsto y sancionado en los artículos 62 de la ley Contra la Corrupción y 176, 186 del Código Penal Venezolano,
FISCAL 37 y 15: Abg. Jackson Masa y Luz Nayibe Martínez
VICTIMA: Jesús González Cuadros y Zenón González.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos David Contreras y Roberto Zambrano.

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: Mario José Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 12.446.314, de 31 años de edad, nacido el 22/04/1975, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado Urbanización Juan Pablo II, Manzana N ° 11, Casa N ° 2, profesión u oficio Agente de Seguridad de Orden Público, hijo de Argenis José Jiménez (V) y Maria Franco de la Paz (V) y Oscar Manuel Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 11.715.857, de 34 años de edad, nacido el 29/06/1972, natural de Barinas, residenciado Urbanización Campo Móvil, Calle 3, Casa N ° 13, profesión Inspector Jefes de seguridad de Orden Público, hijo de Maria Pérez (v) y José Consolación Pérez (V) en perjuicio de González Cuadros y Zenón González. y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia: para el imputado como Mario José Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 12.446.314, de 31 años de edad, nacido el 22/04/1975, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado Urbanización Juan Pablo II, Manzana N ° 11, Casa N ° 2, profesión u oficio Agente de Seguridad de Orden Público, hijo de Argenis José Jiménez (V) y Maria Franco de la Paz (V) y Oscar Manuel Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 11.715.857, de 34 años de edad, nacido el 29/06/1972, natural de Barinas, residenciado Urbanización Campo Móvil, Calle 3, Casa N ° 13, profesión Inspector Jefes de seguridad de Orden Público, hijo de Maria Pérez (v) y José Consolación Pérez (V), por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Privación Ilegítima de Libertad y Violación en Domicilio previsto y sancionado en los artículos 62 de la ley Contra la Corrupción y 176, 186 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de González Cuadros y Zenón González.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MARIO JOSE JIMENEZ y OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO, que en fecha 03 de Diciembre de 2006, tuvo conocimiento de presuntas irregularidades ocurridas en el Modulo Policial Carlos Márquez, adscrito a la Policía del Estado Barinas, en esa misma fecha el Ministerio Publico apertura la investigación con el N ° 06-F15-0090-06, nomenclatura de ese despacho, y comisiona al Grupo antiextorsión y secuestro del Estado Barinas (GAES), a que realizaran las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos. Consta en denuncia formulada en este despacho, en fecha 03 de Diciembre de 2006, por el ciudadano Jesús González Cuadros, donde deja constancia de lo Siguiente: Barinas tres (3) de Diciembre de dos mil seis, siendo las 12 horas de la tarde, comparece por ante este despacho de manera espontánea el ciudadano JESUS GONZALEZ CUADROS, titular de la cedula de identidad n ° 12.551.056, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, quien entre otras cosas expuso: siendo las 5:00 de la mañana del día de hoy, nosotros, estábamos durmiendo, mi hermano Zenón González, mi mama Flabia de González, mis primos, Nelson González, Leopoldo Rosa y una bebe de tres años y un niño de seis años, mi mujer Martha Mogollón y yo, escuchamos los perros ladrar, y habían personas encaramada por arriba del techo de la casa y otros tocaban la puerta, del frente de la casa, cuando abrimos para ver quienes eran vimos que eran unos funcionarios, hable con el Inspector Pérez y me dijo que estaba buscando una moto robada, pero ya los policías estaban rompiendo las puertas por la parte de atrás, yo no abrí la puerta de enfrente porque ya estaba abierta la de atrás, ellos la habían roto, como mi hermano estaba en la puerta que ellos estaban abriendo le cayeron a golpes a mi hermano y se lo levaron preso, a mi mamá la golpearon y la halaron por el pelo, a mi no me golpearon por que les decía que estaba operado, después que se fueron me llamo a mi teléfono N ° 0414-2717307 el funcionario Jiménez, y me dijo que le entregara la cantidad de tres millones de bolívares para soltar a mi hermano, por que sino lo iba a pasar a fiscalia por drogas, aun estando aquí en la fiscalia me ha hecho varias llamadas, presionándome por la entrega de del dinero, y para acordar el sitio de la entrega. En la denuncia de fecha 04 de diciembre de dos mil seis, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante esa fiscalia el ciudadano ZENON GONZALEZ CUADRO, titular de la cedula de identidad N ° 10.564.065, de nacionalidad, quien otras cosas expuso: Siendo las 5:00 de la mañana, del día de hoy nosotros estábamos durmiendo mi hermano Jesús, mi mamá Flabia de González, mis primos, Nelson González, Leopoldo, Rosa y una bebe de tres años y un niño de seis años, mi mujer Martha Mogollón y yo, escuchamos los perros ladrar, y habían personas encaramada por arriba del techo de la casa y otros tocaban la puerta del frente de la casa, cuando tocaban la puerta del frente mi hermano Jesús y mi mamá salieron a ver y yo me fui hacia la puerta de atrás, por que estaban regados por toda la lateral de mi casa, en la parte de atrás habían personas de civil y uniformados violentando el candado de la puerta, le pregunte que por que hacían eso y me dijeron que andaban buscando una moto, yoles dije que para pasar para adentro de mi casa necesitaban una orden de allanamiento, yo les dije que si andaban buscando una moto mi mamá y mi hermano le iban a abrir al inspector que andaba a cargo del procedimiento, en el momento que ellos le van a abrir violentaron el candado de la parte de atrás, yo me opuse a que abrieran, luego de abrir entraron golpeándome, dándome golpes por todas las partes del cuerpo, me esposaron y empezaron a golpear a mi hermano Jesús que estaba operado, a mi sobrino Nelson Javier que estaba en el cuarto con su esposa y la niña de tres años de edad, y luego golpearon a mi mamá y yo me moleste, luego me dieron golpes durante media hora, me llevaron esposado hacía la patrulla, y me preguntaban por la plata, que donde estaba la plata, y yo les dije que si estaban buscando una moto que había una que la revisaran, me dijeron que ellos no andaban buscando esa moto, que esa era la excusa para ellos entrar ahí, luego me llevaron al comando de Carlos Márquez, eran como las siete u ocho de la mañana, me empiezan a preguntar que donde esta el dinero, le digo que cual dinero, me sugieren que llama a m i hermano y le diga que necesitan cinco millones de bolívares, para ponerme en libertad, y si no lo hacían me iban a sembrar drogas, yo llame a mi hermano Jesús del teléfono de ellos, de un 0416, que me lo dio un funcionario gordo de nombre Jiménez, y un flaco alto orejón de lentes claros, que le dicen GUACIMORO, y el inspector estaba ahí, el es flaco alto, pelo de pincho, cara perfilada con huecos en el rostro, entraban y salían y me presionaban por el dinero, eran constantes las llamadas que le hacían a mi hermano, a mi me pusieron como cuatro o cinco veces a hablar por teléfono con Jesús, para que buscara el dinero, Luego a las cinco de la tarde el inspector junto con el gordo Jiménez, que le entregara el dinero, sino me iba a colocar a la orden de la fiscalia con la fecha del día siguiente con droga, yo les dije que no tenía el dinero, pero que podía conseguirlo estando en la calle, prestado con cualquiera, me dieron la libertad, fui a casa de un sobrino de nombre Luis Sierra, me presto la cantidad de dos millones mensuales, pagándole interés al diez porciento mensuales, fui para mi casa a buscar la moto y se la entregue junto con el dinero, se la entregue a al gordo Jiménez y a Guacimoro, en garantía del dinero restante, el cual debo llevar hoy a las cuatro,…..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N ° 06, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible; ahora bien observa quien aquí decide que el imputado, en cuanto a los supuestos que establece el articulo 250, el cual reza que: “…1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal Corrupción Propia, Privación Ilegítima de Libertad y Violación en Domicilio previsto y sancionado en los artículos 62 de la ley Contra la Corrupción y 176, 186 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de González Cuadros y Zenón González; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N ° 06; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal. Así se decide.
Así también sugiere la norma in comento que deberán existir fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado en el hecho punible antes descrito, elementos estos que a juicio y criterio de esta Juzgadora son los siguientes:
• Acta de Denuncia de fecha tres de diciembre de 2006, denuncia interpuesta por la victima JESÚS GONZALEZ CUADROS.
• Acta de Denuncia de fecha 04 de diciembre de 2006, denuncia interpuesta por la victima ZENON GONZALEZ CUADROS.
• Factura alusiva a la compra de la moto, N ° 001293, de fecha 11-07-05.
• Acta Fiscal, donde se deja constancia de la cantidad de dinero a entregar a los funcionarios del Modulo Policial de Carlos Márquez, de de fecha 04 de Diciembre 2006, suscrita por el denunciante y la fiscal décimo quinta.
• Copia de los billetes a entregar a los funcionarios del Modulo Policial de Carlos Márquez.
• Copia de Autorización de Grabación Ambiental otorgada por la Juez de Control N ° 4.
• Oficios N ° 529-06, de fecha 04-12-06, mediante el cual de remiten actuaciones.
• Acta policial N ° 2107, de fecha 04-12-06, suscrita por el funcionario Jesús Manuel Monsalve.
• Acta de Derechos de los Imputados, de fecha 4-12-06.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-12-06.
• Acta de entrevista de Ortiz Ortiz Jonathan Amet.
• Acta de entrevista realizada al ciudadano Paredes Garcés Jesús Omar, de fecha 04-12-06.
• Acta de entrevista realizada al ciudadano Ramírez Rojas Luis Orlando, de fecha 04-12-06.
• Acta de Retención de Vehículo.
• Acta de Retención de Objetos.
• Acta de Retención de Dinero.
• Acta de Retención de Documentos.
• Oficios Números; 2601, 2603, 2602, 2600 y 2604, de fechas 04-12-06.
• Acta de Investigación Penal.
Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que el mismo Articulo 250 del COPP; que una vez presentados el imputado el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en este sentido y atendiendo si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los requisitos esenciales para la aplicación de una medida de coerción personal; no es menos cierto que el articulo 256 ejusdem de la Ley adjetiva establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, señalando así diversas condiciones que restringen el derecho de libertad. Ahora bien en el presente caso se evidencia la comisión de un hecho punible que se adecuan a delitos Corrupción Propia, Privación Ilegítima de Libertad y Violación en Domicilio previsto y sancionado en los artículos 62 de la ley Contra la Corrupción y 176, 186 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de González Cuadros y Zenón González, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y de que existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados en la comisión del hecho, sin embargo, se observa que toda medida de coerción personal debe ser proporcional con la magnitud del daño causado y las circunstancias únicas de su comisión, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que el aseguramiento o la medida de coerción personal revistan cierta relevancia social, de que produzca un verdadero menoscabo en la colectividad; circunstancia esta que no puede verse agravada por el otorgamiento de una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada por este Tribunal, al caso in particular; puesto como es sabido y a criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Arresto Domiciliario se equipara a una Medida de Privación Judicial de Libertad. Considera además el Tribunal que las circunstancias particulares en este caso hacen procedente una Medida Cautelar Sustitutiva, de Arresto Domiciliario, por cuanto la presunción del peligro de fuga, en criterio de esta juzgadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales de los imputados, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido.
Ahora bien el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”. De dicho precepto se infiere que el Estado de Justicia es todo aquello que tienda a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal, lo cual tiene relación directa con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, con el programa constitucional del proceso, el cual conocemos como el debido proceso y el principio de igualdad jurídica, en si, se basa en la equidad, en la búsqueda de equilibrio y búsqueda de balance y es por esa razón que hay que establecer cuales son los limites de la humanidad posible en el acto de una decisión o en el momento de establecer una sentencia judicial, ya que se busca justamente el sentido de lo común, el sentido de lo natural, el sentido de lo real de cada quien, mas allá del conocimiento puro y exacto de lo que es la disciplina jurisdiccional, siendo la justicia la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo, de que en la misma debe existir una condición indefectible que es la equidad o animo de sentar igualdad, para lo cual hay que pesar todas las circunstancias, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Como se sabe las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, de que no signifique el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Condición esta que esta plenamente comprobada puesto que una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, garantiza plenamente el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
Por su parte los Imputados en la audiencia manifestaron acogerse al precepto constitucional. Por su parte la defensa Oscar Pérez, Abg. Carlos David Contreras manifestó: “ quien manifestó entre otras cosas: “ Solicitamos que sea desestimada la grabación en virtud de que no tuvimos acceso a ésta, de igual manera le solicitamos de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas hasta la presente fecha, así mismo una Medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no están dados los supuesto de lo establecido en el Art. 250 ejusdem, copias simple de toda la causa, es todo ". Acto seguido Se le concede el derecho de palabra al defensor Roberto Zambrano (para Mario Jiménez); quien manifestó: “Solicito de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas hasta la presente fecha, y así mismo consigno en éste acto Constancia de Residencia, de Buena Conducta, de partida nacimiento, copia de los diplomas en el ejercicio de sus funciones, copia de los cuatro últimos bauches de pago, así como los ecosonógrama hechos a su esposa por encontrarse embarazada, se constataron las copias con sus originales, así mismo apego al Art. 243 del mismo código, así mismo solicito se tome en cuenta el Art. 61 de la Ley Contra la Corrupción a los fines de decidir, y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, de igual manera hago mención del Art. 49 de la CNRBV, copias certificadas de toda la causa, es todo ”. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N ° 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal niega LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados solicitada por la defensa privada, consistente en Arresto Domiciliario; para los Imputados Mario José Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 12.446.314, de 31 años de edad, nacido el 22/04/1975, natural de Araure Estado Portuguesa, residenciado Urbanización Juan Pablo II, Manzana N ° 11, Casa N ° 2, profesión u oficio Agente de Seguridad de Orden Público, hijo de Argenis José Jiménez (V) y Maria Franco de la Paz (V) y Oscar Manuel Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 11.715.857, de 34 años de edad, nacido el 29/06/1972, natural de Barinas, residenciado Urbanización Campo Móvil, Calle 3, Casa N ° 13, profesión Inspector Jefes de seguridad de Orden Público, hijo de Maria Pérez (v) y José Consolación Pérez (V), de Conformidad con el artículos 256 ordinal 1°, consistente en Arresto Domiciliario, que deberán cumplir en la dirección señalada por los imputados. Líbrese la respectiva boleta. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la nulidad de las actuaciones, solicitadas por el defensor Carlos David Contreras, en virtud de que fue debidamente otorgada por un Tribunal en su oportunidad, así mismo la desestimación solicitada por el Abg. Roberto Zambrano; por cuanto nos encontramos en etapa de investigación, y la grabación a que se refieren los defensores fue debidamente autorizada por un Tribunal de Control. Quedando las partes notificadas. Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Así se decide. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

SECRETARIA

ABG. MARY SANTIAGO