REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001428
ASUNTO : EP01-P-2006-001428

Juez de Control Nº 6: Dra. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

Secretaria de Sala:
Abg. MARY SANTIAGO
Imputado: JOSE GREGORIO RIVAS PEÑA
DEFENSA:
Abg. JUAN LEOCADIO HERRER AHERNANDEZ.
Delito: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma, Art., 277 del Código Penal, de Fuego en perjuicio de Estado Venezolano.
Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Abg. Maggien Sosa


AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, la defensa Privada Abogado Leocadio Herrera, el imputado JOSE GREGORIO RIVAS PEÑA. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y El Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expuso: "presento acusación formal en contra del imputado de autos procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del imputado JOSE GREGORIO RIVAS PEÑA, por el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma, Art., 277 del Código Penal, de Fuego en perjuicio de Estado Venezolano, . Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone de la siguiente manera: “leída y analizada el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, ésta defensa rechaza, niega y contradice, en todo y cada una de sus partes el tenor de dicha acusación, por cuanto es falso de toda falsedad que el ciudadana José Gregorio Rivas Peña, haya cometido los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, por los cuales se le enjuicia en la presente causa; y por cuanto mi defendido se encuentra privado preventivamente de su libertad por éste tribunal de control, desde hace seis meses, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la audiencia oral y pública respectiva, y por cuanto los supuestos que motivan la privación preventiva de su libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para él, pido muy respetuosamente a éste tribunal de control que en vez de la medida de prevención preventiva de libertad dictada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 256 del COPP, en sus 9 numerales, pido al despacho la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas allí contempladas, así como la presentación de una fianza personal, para lo cual está mi defendido en la disposición de presentar los fiadores aptos para tal fin, así como la aplicación de cualquier otra medida que el tribunal considere conducente y que opere siempre en beneficio de mi defendido. Al mismo tiempo, pido la apertura de la presente causa a Juicio Oral y Público, donde podré demostrar con las pruebas conducentes la total inocencia de mi defendido, así mismo, copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente la Juez hace conducir al estrado al ciudadano José Gregorio Rivas Peña y les explica al mismo, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados antes identificados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando todos y de manera separada, libres de apremio y coacción, sin juramento no querer declarar y acogerse al Principio Constitucional.

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad solicitada por la defensa, por cuanto si bien es cierto que el imputado tiene detenido seis meses, no es menos cierto que la audiencia no se había celebrado no solo por motivos imputable al Tribunal, sino también a la defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público éste Tribunal las admite totalmente; tomando en cuenta que las siguientes pruebas documentales: 1). Acta de visita Domiciliaria, de fecha 02-06-2006. 2) Experticia Botánica N ° 0601-06, de fecha 05-06-2006. 3) Inspección Técnica con fijación Fotográfica N ° 1235, de fecha 12-07-06. 4) Experticia de Reconocimiento técnico N ° 9700-068-221, de fecha 20-06-2006. 5) Experticia de Autenticidad o falsedad N ° 9700-068-317-06, de fecha 13-07-06. Así mismo se admite totalmente las testificales, ofrecidas en el escrito acusatorio: 1) testimonio del experto Dra. Adelquis Espinosa. 2) Testimonio del experto Richard Castillo. 3) Testimonio del experto Remik Gutiérrez 4) testimonio del Sub-inspector Alexis Castro. 5) Testimonio del agente Pedro Díaz. 6) Testimonio del agente CESAR ATILANO GUTIERREZ. 7) Acta de Entrevista del agente FRANKLIN ERENIO MEDINA. 8). Testimonio del agente CARLLOS LUIS RANGEL SOLORZANO. 9) Testimonio del ciudadano WULIAN ALCANGEL ESQUERRA NIETO. 10) Testimonio del ciudadano RAIMUNDO ALFREDO CEBALLOS HERNÁNDEZ, por su necesidad y pertinencia plasmada en el escrito acusatorio. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar de la privación preventiva de libertad que ha mantenido el imputado. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/03/1986, natural de Barinas, de profesión Carpintero, hijo de Consolación Rivas (V) y Caudencio Ramón Peña (V), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Casa verde, Cerca del Comando de la Municipal, Casa de su hermana Adelaida Rivas, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público éste Tribunal se admiten totalmente. CUARTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público al acusado JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/03/1986, natural de Barinas, de profesión Carpintero, hijo de Consolación Rivas (V) y Caudencio Ramón Peña (V), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Casa verde, Cerca del Comando de la Municipal, Casa de su hermana Adelaida Rivas, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte, previstos y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva que fue decretada en su oportunidad contra el acusado de autos. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Publíquese y registrase.
Dada, sellada, firmada y refrenda a los catorce (14) día del mes de Diciembre de 2006, años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
La Juez de Control N ° 06

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS La Secretaria


Abg. MARY SANTIAGO