REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005285
ASUNTO : EP01-P-2006-005285

JUEZ: Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
FISCAL: Abg. HILDA CECILIA GUERRA
SECRETARIA: Abg. ANNEVEL VIELMA SUAREZ
IMPUTADO: CASTRO DAVID ARMARIO
DEFENSOR: Abg. HORACIO ARAQUE
VÍCTIMA: YUDITH RAMONA SANCHAEZ FLORES
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, y 20 con las agravantes del Art. 20 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YUDITH RAMONA SANCHAEZ FLORES.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 07-12-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Hilda Cecilia Guerra, contra del Ciudadano CASTRO DAVID ARMARIO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YUDITH RAMONA SANCHAEZ FLORES; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 250 del COPP, en y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 eiusdem.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción no querer declarar y que se acoge al precepto constitucional. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Horacio Araque; quien manifestó: “Le solicito le sea concedido a mi defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Art. 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el delito no excede la pena de cinco años, así como copia simple de la presente acta, es todo".

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de mi defendido, y solicito que se le haga examen psiquiátrico a toda la familia de mi defendido es todo”

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal N° 2105, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal, Dtgdo Ramos Ramón, de fecha 04-12-06; Acta de los derechos del Imputado, Acta de denuncia por parte de la víctima Yudiht Ramona Sánchez (folio 3), llegando a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 04-12-06, siendo las 10:30 horas de la noche, quien manifiesta que el imputado a su residencia de manera agresiva , en estado de ebriedad se introdujo a su casa luego se fue, pero a los quince minutos regreso, mas agresivo, lanzando piedras al techo de su casa, ubicada en el barrio la candelaria de esta ciudad, hasta el punto que destrozo la ventana con las piedras lanzada, luego un vecino de hablar con el pero lo agredió, luego llego la policía y lo detuvo, al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios lo aprehende al imputados, cuando estaba cometiendo los delitos, en el lugar de los hechos.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YUDITH RAMONA SANCHAEZ FLORES; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo, domicilio fijo y además por tratarse de una pelea entre pareja. De igual modo se considera desproporcionado el dejarlo privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúe trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado Castor David Armario, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 8.149.296, de 44 años de edad, nacido el 04/06/1962, natural de Barinas, residenciado Barrio La Candelaria, Callejón Candelaria, Casa N ° 5-50, Barinas, profesión u oficio Reservista, hijo de Manuela Armario (F) y Castor Morales (F), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada QUINCE (15) días ante la OAP, y debe desocupar el domicilio y Prohibición de acercarse a la victima.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Abreviado para el juzgamiento del Ciudadano Castor David armario, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Castor David Armario, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 8.149.296, de 44 años de edad, nacido el 04/06/1962, natural de Barinas, residenciado Barrio La Candelaria, Callejón Candelaria, Casa N ° 5-50, Barinas, profesión u oficio Reservista, hijo de Manuela Armario (F) y Castor Morales (F); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, y 20, con la agravante del ordinal 1° del Art. 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YUDITH RAMONA SANCHAEZ FLORES; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la OAP, y debe desocupar el domicilio y Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; de conformidad con el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA

Abg. Mary Santiago