REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001383
ASUNTO : EP01-P-2006-001383

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensa Privada Abg. Luis Rodolfo Campos; actuando en su carácter defensor del ciudadano CARLOS ARIAS VELASQUEZ; plenamente identificados en la causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida a su defendido este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

CARLOS ARIAS VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.975, natural de Venadillo Tolima República de Colombia, de ocupación u oficio finquero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Prado Alegre, casa # 6-26 en Socopó Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Fidelina Velásquez (v) y de Alberto Arias (v); grado de instrucción quinto grado de educación Básica; Asistido por la Defensa Privada Abg. Luis Rodolfo Campos.

HECHOS Y MOTIVOS:

PRIMERO: En fecha 05/12/06, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado CARLOS ARIAS VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Falsa Atestación Ante Funcionario Público; y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, Art. 320 y Art. 322 todos del Código Penal venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Anderson Edixon Carvajal y Ximena Jiménez. En fecha ocho (08) de Diciembre de 2006; este Tribunal fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ARIAS VELASQUEZ; no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 06/12/2006; consigna escrito de solicitud de Revisión de Medida el Abg. Luis Rodolfo Campos en su condición de defensa del CARLOS ARIAS VELASQUEZ, la cual es negada por cuanto los fiadores no cumple con los requisito exigidos para acreditarse como tal. En fecha 18-12-06, consigna escrito de solicitud de Revisión de Medida el Abg. Luis Rodolfo Campos en su condición de defensa del CARLOS ARIAS VELASQUEZ, consistente en arresto domiciliario. SEGUNDO: Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con el articulo 264 del COPP que Establece " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." ,ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas estamos en la altiva necesidad de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada; siendo así este Tribunal observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se dicto la privación de libertad por los delitos, antes descritos; quien allí sentencio encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido de poder permanecer en libertad durante el proceso, considerando este Tribunal que aunque la investigación no ha concluido en el presente caso, y pueden surgir nuevos elementos en la investigación. No olvidándose tampoco lo referente a la culpabilidad o responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no del mismo por la comisión de los delitos acusados, sin querer tampoco desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho de los acusados a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del imputado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal de Privación de Libertad; por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL; del acusado CARLOS ARIAS; ya que dicha Medida es considerada por nuestra Máximo Tribunal Supremo De Justicia, como una Privación de Libertad; tal y como lo establece la sentencia de la sala constitucional N ° 453, de fecha 04-04-01, en consecuencia se acuerda el Traslado del acusado para la siguiente dirección: en el Barrio Prado Alegre, casa # 6-26 en Socopó Municipio Antonio José de Sucre. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal estima procedente el pedimento de la Defensa para serle acordado al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que fuera decretada al acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS, del imputado: CARLOS ARIAS VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.975, natural de Venadillo Tolima República de Colombia, de ocupación u oficio finquero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Prado Alegre, casa # 6-26 en Socopó Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Fidelina Velásquez (v) y de Alberto Arias (v); grado de instrucción quinto grado de educación Básica; de conformidad con el articulo 256, ordinal 1° del COPP; consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, CON APOSTAMIENTO POLICIAL; en la siguiente dirección: Barrio Banco el Jobo, casa sin numero, diagonal a la cancha de Solf bool, en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas. Cúmplase lo acordado y Librese notificaciones a las partes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

EL SECRETARIO

ABG. ESKARLY OMAÑA