REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001599
ASUNTO : EP01-P-2006-001599


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensa Privada Abg. Alexis Rafael Moreno Torrealba, actuando en su carácter defensor del ciudadano: GERMAN RODRIGUEZ; plenamente identificado en la causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida a su defendido este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

GERMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 32 años de edad, soltero, comerciante, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.839.914, hijo de Dilia María Rodríguez (v), no sabe quien es el padres y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal, Casa N° 23-32 cerca de la Licorería Las Flores de la ciudad Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDICO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1°; EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez; en grado de autor material el primero y cooperador inmediato el segundo.

HECHOS Y MOTIVOS:

PRIMERO: En fecha 09/07/2006, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, al imputado: GERMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 32 años de edad, soltero, comerciante, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.839.914, hijo de Dilia María Rodríguez (v), no sabe quien es el padres y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal, Casa N° 23-32 cerca de la Licorería Las Flores de la ciudad Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDICO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1°; EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez; en grado de autor material el primero y cooperador inmediato el segundo, en perjuicio del Ciudadano: Alejandro Méndez. En fecha 28/07/2006; consigna escrito de solicitud de Revisión de Medida el Abg. Alexis Moreno en su condición de defensor del imputado: GERMAN RODRIGUEZ.
SEGUNDO: En fecha 29/07/2006 consignan escrito de acusación la representación fiscal, acusando por la presunta comisión del delito HOMICIDICO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1°; EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez.
TERCERO: En fecha 09/08/2006 se fijo Audiencia Preliminar, en virtud del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; fijando oportunidad para el día 24/08/2006 a las 9:00 AM. Así se decide. Ahora bien en fecha 09/12/2006, presento la defensa escrito mediante el cual solicita Revision de Medida Cautelar de Privación de Libertad, a favor del Acusado: : GERMAN RODRIGUEZ. De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendiente en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación culmino, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción del imputado. Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del imputados que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 06; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 03/08/2006; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensa privada Abogado Alexis Moreno Torrealba. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por el la defensa Privada Alexis Moreno Torrealba, al Imputado: GERMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 32 años de edad, soltero, comerciante, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.839.914, hijo de Dilia María Rodríguez (v), no sabe quien es el padres y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal, Casa N° 23-32 cerca de la Licorería Las Flores de la ciudad Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 03/08/2006. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

LA SECRETARIA

ABG. MARY SANTIAGO