REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004898
ASUNTO : EP01-P-2006-004898

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Privada Abg. Roberto Zambrano; actuando en su carácter defensora de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, CARDENAS OVIEDO y ORLANDO JOSE DUQUE; plenamente identificados en la causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida a sus defendidos este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ANDRES ALEJANDRO CASTELLANOS DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.037.364, de 21 años de edad, carpintería, nacido el 06/01/1985, en Caracas, hijo de Herminia del Carmen Duque (V) y de Alonso José Castellanos (V), residenciado en barrio Mi Jardín, calle 9, casa N ° 344, Barinas Estado Barinas, OSCAR JOSE CADENAS OVIEDO, venezolano, de 41 años de edad, cedula de identidad n ° 6.338.068, natural de caracas distrito capital, nacido el día 31-12-1964, hijo de Ana Paula Oviedo y Ramón Ignacio Cadenas, ocupación carpintero, residenciado en el barrio mi jardín, calle 4, casa N ° 319, cerca de escuela Básica Mi Jardín, en Barinas estado Barinas y ORLANDO JOSE CASTELLANOS DUQUE, venezolano, de 21 años de edad, cedula de identidad no porta, manifestó no recordar su numero, soltero, hijo de Erminia Duque y Alonso Castellanos, residenciado en el barrio mi jardín, calle 12, casa N ° 194 cerca de la bodega de mercal en Barinas Estado Barinas.

HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 11/11/06, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, RICARDO GUEDES GONZALEZ, OSCAR CARDENAS OVIEDO, HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA y ORLANDO JOSE DUQUE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 1° del Código Penal Vigente, para el imputado ORLANDO JOSE DUQUE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha diciseis (16) de Octubre de 2006; este Tribunal fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al los imputados, ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, OSCAR CARDENAS OVIEDO y ORLANDO JOSE DUQUE y medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados, RICARDO GUEDES GONZALEZ y HALBERT FRANT RAMIREZ PADILLA; no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 18/11/2006; consigna escrito de solicitud de Revisión de Medida la Abg. Roberto Zambrano en su condición de defensa de los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE, OSCAR CARDENAS OVIEDO y ORLANDO JOSE. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. No se ha presentado acto conclusivo y por tanto pudieran surgir nuevos elementos que agravaran la situación de los imputados de autos. Y que al estar la investigación como ya se dijo en pleno desarrollo, esta juzgadora observa que los imputados podrían interrumpir el curso de la investigación, interfiriendo en la realización de los demás actos del proceso que faltan por concluir; es decir que el peligro de fuga contemplado en el Art. 251, esta evidentemente demostrado; sigue estando presente para garantizar las resultas del proceso. Y considerando además que dicha Medida de Privación de Libertad fue decretada por este Tribunal por encontrar en las actuaciones que cursan en autos, elementos suficientes que hacen estimar la participación de los imputados supra identificados en autos en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. TERCERO: Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; por cuanto los mismos fueron sorprendidos en Flagrancia y se le retuvo en dicha detención los objetos provenientes del hecho delictivo; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados, de llegar a ser condenados; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 06; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 11/11/2006; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, monos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensa privada Abogado Roberto Zambrano. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por el la defensa privada Abogado Roberto Zambrano, a los imputados ANDRES ALEJANDRO CASTELLANOS DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.037.364, de 21 años de edad, carpintería, nacido el 06/01/1985, en Caracas, hijo de Herminia del Carmen Duque (V) y de Alonso José Castellanos (V), residenciado en barrio Mi Jardín, calle 9, casa N ° 344, Barinas Estado Barinas, OSCAR JOSE CADENAS OVIEDO, venezolano, de 41 años de edad, cedula de identidad n ° 6.338.068, natural de caracas distrito capital, nacido el día 31-12-1964, hijo de Ana Paula Oviedo y Ramón Ignacio Cadenas, ocupación carpintero, residenciado en el barrio mi jardín, calle 4, casa N ° 319, cerca de escuela Básica Mi Jardín, en Barinas estado Barinas y ORLANDO JOSE CASTELLANOS DUQUE, venezolano, de 21 años de edad, cedula de identidad no porta, manifestó no recordar su numero, soltero, hijo de Erminia Duque y Alonso Castellanos, residenciado en el barrio mi jardín, calle 12, casa N ° 194 cerca de la bodega de mercal en Barinas Estado Barinas. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11/11/2006. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

EL SECRETARIO

ABG. ESKARLY OMAÑA