REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001501
ASUNTO : EP01-P-2006-001501

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 06 realizó Audiencia Especial en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2006 en contra de la Imputada BERTHA RAMONA RODRIGUEZ LEON, habiendo llegado este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

En fecha Veinte y Uno (21) de Junio del año 2006 este Tribunal de Control Nº 6 fijo Audiencia Especial en la presente causa para la imputada BERTHA RAMONA RODRIGUEZ LEON, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.192.597, nacida el 02-01-73, Oficio Agente de Seguridad y Orden Público, Licenciada en Administración, Hija de José Rodríguez (F) y de María Matilde León Rodríguez (V) residenciada en la Urbanización Juan Pablo II manzana O-8 casa Nº 09 en Barinas Estado Barinas, seguida por la comisión del delito Amenaza y Violencia Psicológica , previsto y sancionado en los artículos 16 y 50 ambos de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia en perjuicio del ciudadano Omar Rodríguez Mejías.

Por su parte el Defensor solicitó al Tribunal que una vez oída las partes que se sobresea la causa por cuanto su defendido, así como la persona que funge como víctima y de una revisión del legajo de actuaciones se evidencia que haya existido Violencia Física o Psicológica y se podría estar ante una simulación de hecho punible, es por lo que solicito se desestime y no se imponga ninguna medida.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley decreta: Por cuanto de una revisión exhaustiva del legajo de actuaciones y oída la exposición de las partes se declara con lugar la petición de la Defensa en consecuencia se desestima la presente denuncia y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no es un hecho penal no es típico. Notifíquense a las partes, líbrese lo conducente. Así se decide.


La Juez de Control Nº 06

La Secretaria

Abg. Mary Ramos Duns Abg. Mary Santiago