REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2003-000003
ASUNTO : EJ01-P-2003-000003


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIO DE SALA: ANNEVEL VIELMA SUAREZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CON.
IMPUTADOS: CARLOS ARTUTRO QUINTANA JAIMES
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 460 del Código Penal.
FISCAL : ABG. XIOMARA OCANDO
VICTIMA: RAMON ANTONIO GARRIDO.
DEFENSA PUBLICA: Abg. SONIA MORENO.

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Pesentación de imputado en virtud de haberse hecho efectiva orden de aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO QUINTANA JAIMES venezolano, de 21 años de edad, nacido el día 21-03-1.985, natural de Barrancas Municipio cruz Paredes, titular de la cédula de identidad N° 17.205.263, estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en el Barrio Liceo I calle 23 con avenida 07 casa N° 23-30 Pedraza Ciudad Bolivia, Barinas Estado Barinas, hijo de Grima Jaimes de Quintero (v) y de Hugo Hernando Quintana (v); ROBO AGRAVDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 460 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO GARRIDO y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia: para el imputado CARLOS ARTURO QUINTANA JAIMES venezolano, de 21 años de edad, nacido el día 21-03-1.985, natural de Barrancas Municipio cruz Paredes, titular de la cédula de identidad N° 17.205.263, estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en el Barrio Liceo I calle 23 con avenida 07 casa N° 23-30 Pedraza Ciudad Bolivia, Barinas Estado Barinas, hijo de Grima Jaimes de Quintero (v) y de Hugo Hernando Quintana (v); por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 460 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO GARRIDO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS ARTURA QUINTANA JAIMES, que en fecha 27 de noviembre de 2006, siendo las 14:40 de la tarde de Diciembre de 2006, en un puesto de control de la Guardia Nacional, en chequeo de documentación personal en vehículo de transporte publico, perteneciente a la empresa expreso los llanos, donde se le solicito al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho, posteriormente procedimos a indicarle a los ciudadano pasajeros que por favor bajaran del vehículo, donde se pudo observar que uno de los pasajeros al presentar la cedula de identidad adopto un comportamiento nervioso, por lo que se procedió a verificar los datos, por vía telefónica ante el SIPOL; donde nos informaron que la cedula pertenece al ciudadano imputado y el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo Genérico, quedando el mismo detenido.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N ° 06, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible; ahora bien observa quien aquí decide que el imputado, en cuanto a los supuestos que establece el articulo 250, el cual reza que: “…1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal Robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Antonio Garrido; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N ° 06; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal. Así se decide.
Así también sugiere la norma in comento que deberán existir fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado en el hecho punible antes descrito, elementos estos que a juicio y criterio de esta Juzgadora son los siguientes:
• Acta de Informe de fecha 26-06-03, realizada por el Funcionario Jesús Alexander Cueva, quien actuó en el procedimiento realizado.
• Acta de denuncia interpuesta por la victima, Claudia Patricia Jiménez, de fecha 18-06-03.
• Acta de Denuncia entrevista a la ciudadana MARY CARMEN MEDINA MAHUAD, de fecha 18-06-03.
• Acta de Investigación Penal.
• Acta de Informe de fecha 12 de Julio de 2003.
Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que el mismo Articulo 250 del COPP; que una vez presentados el imputado el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en este sentido y atendiendo si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los requisitos esenciales para la aplicación de una medida de coerción personal; no es menos cierto que el articulo 256 ejusdem de la Ley adjetiva establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, señalando así diversas condiciones que restringen el derecho de libertad. Ahora bien en el presente caso se evidencia la comisión de un hecho punible que se adecuan a delitos ROBO AGRAVDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 460 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO GARRIDO, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y de que existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados en la comisión del hecho, sin embargo, se observa que toda medida de coerción personal debe ser proporcional con la magnitud del daño causado y las circunstancias únicas de su comisión, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que el aseguramiento o la medida de coerción personal revistan cierta relevancia social, de que produzca un verdadero menoscabo en la colectividad; circunstancia esta que no puede verse agravada por el otorgamiento de una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada por este Tribunal, al caso in particular; puesto como es sabido y a criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Arresto Domiciliario se equipara a una Medida de Privación Judicial de Libertad. Considera además el Tribunal que las circunstancias particulares en este caso hacen procedente una Medida Cautelar Sustitutiva, de Arresto Domiciliario, por cuanto la presunción del peligro de fuga, en criterio de esta juzgadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales de los imputados, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido.
Ahora bien el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”. De dicho precepto se infiere que el Estado de Justicia es todo aquello que tienda a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal, lo cual tiene relación directa con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, con el programa constitucional del proceso, el cual conocemos como el debido proceso y el principio de igualdad jurídica, en si, se basa en la equidad, en la búsqueda de equilibrio y búsqueda de balance y es por esa razón que hay que establecer cuales son los limites de la humanidad posible en el acto de una decisión o en el momento de establecer una sentencia judicial, ya que se busca justamente el sentido de lo común, el sentido de lo natural, el sentido de lo real de cada quien, mas allá del conocimiento puro y exacto de lo que es la disciplina jurisdiccional, siendo la justicia la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo, de que en la misma debe existir una condición indefectible que es la equidad o animo de sentar igualdad, para lo cual hay que pesar todas las circunstancias, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Como se sabe las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, de que no signifique el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Condición esta que esta plenamente comprobada puesto que una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, garantiza plenamente el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
Por su parte los Imputados en la audiencia manifestaron acogerse al precepto constitucional. Por su parte la defensa manifestó: “quien solicitó para su defendido el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el Art. 256 del Código orgánico procesal Penal, solicita de igual manera se acuerden copias simples del acta, es todo ”. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N ° 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Se revoca la Orden de aprehensión librada en contra del ciudadano imputado y Este Tribunal niega LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, decretando en su lugar en su lugar Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del COPP, al ciudadano CARLOS ARTURO QUINTANA JAIMES por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez Jiménez, Mary Carmen Medina Mahuad; y Mauro Enrique García, consistente en Arresto Domiciliario, debiendo el imputado permanecer en su lugar de domicilio, debiendo someterse a la vigilancia de sus padres ciudadanos Corina Jaimes de Quintero y Hugo Hernando Quintana, medida ésta que deberá cumplirse en el domicilio del ciudadano imputado, dejándose constancia que encontrándose presentes los ciudadanos Corina Jaimes de Quintana titular de la cédula de identidad N° 23.158.533 y Hugo Hernando Quintana titular de la cédula de identidad N° 23.158.526 en su condición de padres del imputado de autos se comprometen a vigilar y velar por el cumplimiento de la Medida impuesta a su hijo Carlos Arturo Quintana. SEGUNDA: En consecuencia se ordena librar boleta de Arresto Domiciliario, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, informándole que dicho ciudadano fue impuesto de dicha medida desde la sala de audiencias N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub Delegación Barinas a los fines de que se sirvan excluir al ciudadano CARLOS ARTURO QUINTANA JAIMES del SIIPOL. Los presentes quedan notificados de lo acordado. CUARTO: Se acuerda el acto de reconocimiento en Rueda de individuos solicitado en éste acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en tal sentido se acuerda FIJAR dicho reconocimiento para el día VIERNES 08-12-2.006 a las 11:00 de la mañana, para cuyos efectos se acuerda notificar a los reconocedores ciudadanos: Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez Jiménez y Mary Carmen Medina Mahuad y Mauro Enrique García y para cuyos efectos se ordena librar boleta de traslado a la Comandancia general de la Policía para la fecha indicada, así como oficio para el relleno de Ley, igualmente se ordena Oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial informando lo acordado. Se acuerdan copias simples del acta a petición del defensor público y del ciudadano fiscal. QUINTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas. Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Así se decide. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

SECRETARIA

ABG. DEICY CACRES