REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001913
ASUNTO : EP01-P-2006-001913

JUEZ: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
IMPUTADO: CRISTIAN ELEAZAR MARRERO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
SECRETARIA: ABG. DEICY CÁCERES

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia preliminar fijada para el día 16 de noviembre de 2006; en la presente causa, seguida al acusado: Cristian Eleazar Marrero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456, previsto y sancionado en el Art. del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Melida Coromoto Marrero y Orlinda García Ereu; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Arlo Urqiola, quién le imputó la comisión de los delitos: ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 del Código Penal venezolano Vigente. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Ana Isabel Rey. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogado. Deicy Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Cristian Eleazar Marrero, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 del Código penal Venezolano vigente y Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Art. 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y por último solicito el enjuiciamiento del mencionado imputado y solicito copia simple del acta. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N ° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: Cristian Eleazar Marrero, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 del Código Penal venezolano Vigente. Por cuanto la defensa solicito el sobreseimiento en relación a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Art. 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, motivado a que las víctimas ciudadanas Mérida Coromoto Marrero, Olinda Graciela Ereu quienes han manifestado que el acusado es hijo y nieto de ellas y que los hechos que ocurrieron no son constitutivos de los delitos de Violencia Física y Amenaza, que lo que ocurrió realmente fue un problema familiar y que ellas no desean que se siga éste proceso penal en contra de su hijo y nieto, en consecuencia la defensa solicito el sobreseimiento en relación a ese delito, por tal motivo de conformidad con el artículo 318 numeral primero del C.O.P.P; en consecuencia, quien aquí decide fundamentada dicha decisión en la declaración que narró en sala la victima del presente caso, es por lo que se debe decretar el sobreseimiento por el delito de Violencia Física Y violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Art. 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal y como fue solicitado por la defensa a este Tribunal en la Audiencia Preliminar y de lo cual el Misterio Publico no tuvo objeción, manifestando el fiscal Abg. Arlo Arturo Urquiola, su opinión en relación al delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, que de lo manifestado por las víctimas el Ministerio Público considera que no tendría efecto llevar éste proceso a un juicio oral. Es todo. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos plasmados en el escrito acusatorio, se admiten las testificales y las documentales, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, exceptuando los indicados en el numeral quinto, referido al informe pericial practicado a la cartera y el correspondiente al testimonio del funcionario actuante, por cuanto no consta dicho informe en las actuaciones que conforman la causa. Así se decide.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien manifestó: “ En cuanto a la acusación interpuesta contra mi representado por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica la defensa solicita respetuosamente al tribunal se sirva oír a las víctimas ciudadanas Mérida Coromoto Marrero, Olinda Graciela Ereu quienes han manifestado a esta defensa que mi representado es hijo y nieto de ellas y que los hechos que ocurrieron no son constitutivos de los delitos de Violencia Física y Amenaza, que lo que ocurrió realmente fue un problema familiar y que ellas no desean que se siga éste proceso penal en contra de su hijo y nieto, en tal sentido solicito en relación a éste delito de un Decreto de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la acusación fiscal por el delito de Robo Genérico esta defensa solicita al tribunal se sirva admitir la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos por cuanto de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público estima esta defensa que no está plenamente comprobado el objeto material sobre el cual recae el delito como para calificar los hechos por el delito de robo genérico considerando esta defensa que los hechos ocurridos encuadran perfectamente en el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y en tal sentido por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión de éste delito no excede de 3 años como lo prevé el Art. 494 del COPP y como quiera que ésta pena se cumple en libertad es por lo que esta representación solicita al tribunal se acuerde sustituir como punto previo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa de manera que se le permita a mi representado continuar el proceso penal en libertad, conforme al Art. 256 del COPP, Así mismo solicito al tribunal se sirva pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal, y posteriormente se le conceda el derecho de palabra a mi representado y se le imponga sobre el procedimiento especial de admisión de hechos. Seguidamente se le concede el derecho palabras a las ciudadanas Coromoto Marrero y Olinda Graciela Ereu quienes manifestaron individualmente entre otras cosas, que ellas no desean continuar con el presente proceso penal en contra de su hijo y nieto por cuanto lo que realmente ocurrió fue un problema familiar y que ellas consideran que los hechos no son tanto como para que el ciudadano CRISTIAN ELEAZAR MARRERO continué un proceso penal. Es todo.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía".

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 30-07-06, cuando se trasladaba la señora Albis Yamile Chacon, fue interceptada por un ciudadano quien bajo amenaza la despojo de su cartera personal dándose a la fuga en compañía de otro sujeto, y en relación a los hechos de la violencia Física y psicológica, la victima quien entre otras cosas manifiesta el hecho de que en fecha 24/06/06, agredió física y psicológicamente, a su abuela, a su mama y su hermana; originando una situación que no pueden controlar y un desmedro familiar, donde han intervenido incluso hasta los Tribunales. Hechos estos ocurridos en la Urb. Juan Pablo II; de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N ° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Cristian Eleazar Marrero, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 del Código penal Venezolano vigente. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 del Código penal Venezolano vigente, prevé una pena de dos (02) a seis (6) años de PRISION, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de Prisión, pero el mismo no tiene antecedentes penales, tiene buena conducta predelictual en aplicación del Art. 74 numeral 4 ° se aplica la pena en su termino inferior que son dos años de prisión y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja su mitad, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano CRISTIAN ELEAZAR MARRERO, será de UN (1) AÑO DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de Mérida Coromoto Marrero y Olinda Graciela Ereu, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del COPP, a favor del imputado ciudadano CRISTIAN ELEAZAR MARRERO venezolano, de 18 años de edad, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guarico, en fecha 11-06-1988, profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas , soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.867.125, hijo de Mérida Coromoto Marrero (v) y de Félix Ojeda (v), domiciliado en el Barrio Juan Pablo, manzana C 06, casa 24 Estado Barinas. SEGUNDO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, motivado a que esta juzgadora considera conveniente hacer un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, a ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte, fundamentada dicha decisión tomando en cuenta los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales del presente caso. TERCERO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado CRISTIAN ELEAZAR MARRERO venezolano, de 18 años de edad, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guarico, en fecha 11-06-1988, profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas , soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.867.125, hijo de Mérida Coromoto Marrero (v) y de Félix Ojeda (v), domiciliado en el Barrio Juan Pablo, manzana C 06, casa 24 Estado Barinas, a cumplir la pena de un (1) AÑOS DE PRISION y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 del Código penal Venezolano vigente. CUARTO: Se decreta medida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y se decreta la libertad del acusado Cristian Eleazar Marrero; identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P, por cuanto la pena impuesta no excede de tres años en su limite máximo. Líbrese oficio al alguacilazgo. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se ordena notificar a la víctima.
Dada, sellada, refrendada y publicada a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2006.
Publíquese y Registrase.

JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

Abg. Deicy Cáceres Navas