REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001610
ASUNTO : EP01-P-2006-001610



Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensa Publica Abg. Joseph Quintero; actuando en su carácter defensor del ciudadano LUIS GERSON MENDEZ BELANDRIA; plenamente identificado en la causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida a sus defendidos este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS GERSON MÉNDEZ BELANDRIA, venezolano, soltero, nacido en fecha 20/10/1985, en Capitanejo Municipio Ezequiel Zamora de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V ° 17.377.004, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio agente de seguridad y orden público, hijo de José Agapito Méndez y Pacuala Belandria (ambos vivos), residenciado en el Barrio Corocito, calle 06, casa N ° 84-15, Barinas Estado Barinas.

HECHOS Y MOTIVOS:

PRIMERO: En fecha 30/06/06, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados JOSE ALBERTO REYES HERNANDEZ Y LUIS GERSON MENDEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de de Homicidio Intencional Simple en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en los Art. 405, en concordancia con el artículo 83, numeral 3º del Código, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran al los nombres de, Luis José Vargas Becerra y José Ovidio Tapia; y por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Art. 277 del Código Penal Venezolano. En fecha cuatro (04) de Julio de 2006; este Tribunal fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE ALBERTO REYES HERNANDEZ Y LUIS GERSON MENDEZ BLANCO; Ejerciendo la Defensa Recurso de Apelación de auto en fecha 10/07/06, en contra de dicha decisión. En fecha 07-08-06, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar el Recurso Interpuesto. En fecha 27/07/06; la Fiscal del Ministerio Publico presento solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo, realizando dicha audiencia en fecha 28-07-06. SEGUNDO: En fecha 15-08-06, consignan escrito de acusación la representación fiscal, acusando por la presunta comisión de los delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en los Art. 405, en concordancia con el artículo 83, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de Luis José Vargas Becerra y José Ovidio Tapia. TERCERO: En fecha 18/09/06 se fijo Audiencia Preliminar, en virtud del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; fijando oportunidad para el día 13/10/06, fecha en la cual se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado. En fecha 01-11-06, no se realizo la Audiencia por cuanto el Tribunal estaba realizando la audiencia preliminar del Central Azucarero Ezequiel Zamora. En fecha 27-11-06, no se realiza la Audiencia preliminar por cuanto no hubo traslado. Así se decide; Ahora bien en fecha 02-12-06, presento la defensa solicitud de Medida Cautelar, a favor del acusado LUIS GERSON MENDEZ BELANDRIA. De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendiente en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación culmino, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados. Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados, de llegar a ser condenados; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 06; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 04/07/2006; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, monos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensa privada Abogado Joseph Quintero. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por el la defensa privada Abogado, Joseph Quintero, a favor del acusado LUIS GERSON MÉNDEZ BELANDRIA, venezolano, soltero, nacido en fecha 20/10/1985, en Capitanejo Municipio Ezequiel Zamora de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V ° 17.377.004, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio agente de seguridad y orden público, hijo de José Agapito Méndez y Pacuala Belandria (ambos vivos), residenciado en el Barrio Corocito, calle 06, casa N ° 84-15, Barinas Estado Barinas, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 04/07/2006. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

LA SECRETARIA

ABG. DEICY CACERES