REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003877
ASUNTO : EP01-P-2006-003877


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey; actuando en su carácter defensora de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN BLANCO TERAN; plenamente identificada en la causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida a su defendida este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DATOS DE LOS IMPUTADOS

YURAIMA DEL CARMEN BLANCO TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.205.367 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, soltera, nacida el 22/01/1983, natural de Caracas, de profesión u oficio secretaria, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Sector Agua Dulce, carrera 8, casa S/N, cerca del campo Agua Dulce, Municipio Bolívar, Estado Barinas, hijo María Claritza Terán de Hernández (V) y Rafael Enrique Blanco (V), asistida en este acto por la defensora Ana Isabel Rey.

HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 26/10/06, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad a las imputadas IBETTE SAMANTA BALCAZER DUARTE y YURAIMA DEL CARMEN BLANCO TERAN, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano; cuya penalidad excede de los ocho años de presión, en su termino máximo. En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006; este Tribunal fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas IBETTE SAMANTA BALCAZER DUARTE y YURAIMA DEL CARMEN BLANCO TERAN; no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 02/12/2006; consigna escrito de solicitud de Revisión de Medida la Abg. Ana Isabel Rey en su condición de defensa de la imputada YURAIMA DEL CARMEN BLANCO TERAN. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. No se ha presentado acto conclusivo y por tanto pudieran surgir nuevos elementos que agravaran la situación de los imputados de autos. Y que al estar la investigación como ya se dijo en pleno desarrollo, esta juzgadora observa que los imputados podrían interrumpir el curso de la investigación, interfiriendo en la realización de los demás actos del proceso que faltan por concluir debido a que la pena ha imponer en el caso de ser condenada excede de los ocho (08) años en su limite máximo; es decir que el peligro de fuga contemplado en el Art. 251, esta evidentemente demostrado; sigue estando presente para garantizar las resultas del proceso. Y considerando además que dicha Medida de Privación de Libertad fue decretada por este Tribunal por encontrar en las actuaciones que cursan en autos, elementos suficientes que hacen estimar la participación de los imputados supra identificados en autos en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. TERCERO: Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles a la imputada, de llegar a ser condenados; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 06; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 26/10/2006; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, monos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensa publica Abogada Ana Isabel Rey. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por el la defensa publica Abogada Ana Isabel Rey, a la imputada YURAIMA DEL CARMEN BLANCO TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.205.367 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, soltera, nacida el 22/01/1983, natural de Caracas, de profesión u oficio secretaria, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Sector Agua Dulce, carrera 8, casa S/N, cerca del campo Agua Dulce, Municipio Bolívar, Estado Barinas, hijo María Claritza Terán de Hernández (V) y Rafael Enrique Blanco (V).. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26/10/2006. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

LA SECRETARIA

ABG. DEYCY CACERES