REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001383
ASUNTO : EP01-P-2006-001383


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Viernes CINCO (05) de diciembre de este año 2006, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ARIAS VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Falsa Atestación Ante Funcionario Público; y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, Art. 320 y Art. 322 todos del Código Penal venezolano; en perjuicio de los ciudadanos Anderson Edixon Carvajal y Ximena Jiménez; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS ARIAS VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.975, natural de Venadillo Tolima República de Colombia, de ocupación u oficio finquero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Prado Alegre, casa # 6-26 en Socopó Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Fidelina Velásquez (v) y de Alberto Arias (v); grado de instrucción quinto grado de educación Básica; Asistido por la Defensa Privada Abg. Luis Rodolfo Campos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS ARIAS VELASQUEZ; ya identificado, el hecho de ser el autor del Homicidio Intencional Calificado que se origina en una investigación iniciada a través de que una llamada telefónica, mediante la cual, se tuvo conocimiento del hallazgo de dos cuerpos sin vida; sin lesiones aparentes, con signos de amarre en sus muñecas; y que de las primeras investigaciones realizadas se tuvo conocimiento que un ciudadano de nombre Carlos Arias Velásquez, dio aviso a los funcionarios informando que sujetos desconocidos, portando Armas de Fuego, irrumpieron en la vivienda y bajo amenazas de muerte sometieron los presentes; amarrándoles y despojándoles de una suma de dinero; para mas luego de ciertas declaraciones se lograra atribuirle responsabilidad al mencionado sujeto de lo ocurrido. Hechos estos ocurridos en el Barrio Prado Alegre, Calle 7, con avenidas 27 y 28, casa S/n de la ciudad de Socopo Edo Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N ° 06, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera este Juzgador que en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal vigente, el cual tiene una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años; pena esta que exime al imputado de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; y presume el peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP; siendo entonces así procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/05/06; Folio 9; suscrita por el funcionario Agente Ronnie Peralta, adscrito al CICPC, sub delegación Socopo; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, forma, manera, tiempo y lugar en que se inicia la presente investigación; así como de la inspección realizada al lugar donde ocurren los hechos, como también de la denuncia realizada por el ciudadano Arias Velásquez Carlos; del levantamiento de dos cadáveres, de ambos sexos; de la descripción en se hallaban esos cadáveres; y de la Fijación y recolección de las evidencias habidas en el lugar de los hechos.
2.- Acta de Inspección N ° 226, de fecha 24/05/06, Folio 12; realizada por los Agentes Ronnie Peralta y Jesús Arteaga; donde se realiza una inspección detallada del lugar de los hechos o Sitio del Suceso; quienes resaltan entre otras cosas “…exhibiendo como medio de protección dos portones elaborados en metal de color negro, tipo batiente con sistema de seguridad a candados y cerraduras (no presentando signos de violencia)…..se visualiza una puerta elaborada en metal de color negro, de tipo batiente, con sistema de seguridad a cerradura (no presentando signos de violencia)….. Ubicándonos en la primera habitación signada con el Numero 01, la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en madera, de color marrón, de tipo batiente con sistema de seguridad a cerradura (no presentando signos de violencia)….Donde se observa sobre la mencionada cama dos cuerpos sin signos vitales de dos personas adultas del sexo masculino y femenino, de cubito dorsal….”.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 25/05/06, Folio 16, realizada al ciudadano(a) Carvajal Ayala Teida Susana; quien entre otras cosa manifestó: “…….el día martes 23/05/06; yo fui a la casa de Ximena y al llegar me dijo Viviana que ella no estaba que se encontraba en casa de mi mama, eso fue como a las 06:00 de la tarde, allí se encontraban los niños y Carlos, hasta horas de la noche que me entere que los habían matado, por todo eso yo considero que Carlos es responsable de la muerte de mi hermano y Ximena.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 25/05/06, Folio 18; realizada al ciudadano Pavón Valero Luis Antonio; quien entre otras cosas manifestó: “….cuando mi cuñado Edixon Carvajal viajaba conmigo haciendo transporte el me comentaba que la relación con el ciudadano Carlos con quien convivía en la misma casa, no eran muy sanas, ya que siempre habían roces con su mujer XIMENA motivado a una plata que Carlos le
Tenia a ella…..”.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 26/05/06, Folio 20; realizada a la ciudadana Maria Cristina Niña Castro; quien entre otras cosas manifestó: “….Carlos estuvo en la casa para el momento de su muerte…. Presuntamente estaba involucrado en la muerte porque era mucha casualidad que ellos hayan muerto asfixiado…”.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 25/05/06, Folio 22; realizada a la ciudadana Castro Velazco Nidia Esperanza, quien entre otras cosas manifestó: “….estando allá en Colombia Edixon vendió el carro y Carlos fue el intermediario para venderlo, según le dijo ella a mi otra hija, que lo habían vendido en Dieciséis Millones de Bolívares….”.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/05/06; Folio 32, suscrita por el funcionario Jesús Cuevas, adscrito al CICPC Sub-Delegación Socopo.
8.- Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 28/05/06; Folio 38.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/05/06, Folio 48, suscrita por el Funcionario Jesús Cuevas, adscrito al CICPC Subdelegación Socopo; donde se indican las circunstancias de la detención del imputado Carlos Arias Velásquez.
10.- Acta de Derechos de Imputados, de fecha 28/05/06, Folio 49; Impuesta y leída al Imputado Carlos Arias Velásquez.
11.- Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Así se decide.
Por su parte el Imputado en la sala de audiencia manifestó entre otras cosas “….Allí se están un tiempo parados en la puerta los dos y en el cuarto se escuchaba madera como si le dieran así, allí pasaron un tiempito apagaron la luz y como el televisor estaba prendido ellos ya no estaban en el cuarto estábamos, entonces se empezaron a arriesgar a soltarse, entonces yo con la lengua quería abrir la boca pero no podía decir nada porque la tenia amarrada, uno de los niños se soltó los pies, y se salió por la puerta al rato subió el vecino soltó a los niños a la mujer, me soltó la boca a mi y se fueron para el otro cuarto allí regresan gritando que la gente esta muy mal entonces me suelta a mi fui con él al cuarto los soltamos a ellos yo fui a buscar las llaves de la camioneta mía pero no conseguimos las llaves, entonces me bajo y me voy para el vecino de la esquina a llamarlo que el tiene un chevette y llame dos vecinos más y ya salimos todos nos fuimos para la casa otra vez, también mande al otro niño mío para que le fuera a avisar a la familia que vive cerca de la casa, cuando subimos al cuarto me dijo un vecino que él no me ayudaba a bajarlos porque ya estaban muertos y venimos con el vecino del chevette y fuimos a avisar a la petejota. …” . Así se decide.

En este orden de ideas y en lo que respecta a los delitos de Falsa Atestación ante funcionario público; y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 todos del Código Penal venezolano vigente; considera quien aquí decide que de las actas del proceso hay suficientes elementos de convicción para decretar una Medida de Privación de Libertad; por los mismos. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N ° 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Niega la solicitud de libertad plena, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CARLOS ARIAS VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.975, natural de Venadillo Tolima República de Colombia, de ocupación u oficio finquero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Prado Alegre, casa # 6-26 en Socopó Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Fidelina Velásquez (v) y de Alberto Arias (v); grado de instrucción quinto grado de educación Básica; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Falsa Atestación ante funcionario público; y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, Art. 320 y Art. 322 todos del Código Penal venezolano vigente; cometido en perjuicio de los ciudadanos Anderson Edixon Carvajal y Ximena Jiménez y el Estado Venezolano; por considerar este Tribunal que la misma esta ajustada a derecho y por estar llenos de manera concurrente los tres extremos del Articulo 250 del COPP; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene responsabilidad en los hechos que le imputa la Fiscalia. TERCERO: Se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalia prosiga con las investigaciones Así se decide. Dada, sellada, publicada y refrendada a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2006.
Publíquese y regístrese.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. DEICY CÁCERES