REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004691
ASUNTO : EP01-P-2006-004691
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensa Privada Abg. Alexis Moreno; actuando en su carácter defensora de los ciudadanos NELSON ALTUVE MOLINA, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ; plenamente identificados en la causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida a sus defendidos este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
NELSON ALTUVE MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18.772.147, de 21 años de edad, nacido el 05/05/85, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Maria Betilde Molina Molina (V) y Esteban Antonio Altuve Molina (F), residenciado en Calle Camejo Juan Andrés Varela diagonal al Estadium la Carolina, Barinas Estado Barinas, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V_19.612.016, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento 29/12/87, de Profesión Electricista, residenciado en Avenida Páez con Nicolás Briceño Casa N ° 15-52, Cerca del Liceo 25 de Mayo, Barinas Estado Barinas, Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V. 17.550.136, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento 02/10/83, de Profesión Mecánico, residenciado en La Raúl Leoni Casa N ° 38, Cerca de la Carnicería Los Primos, Barinas Estado. Barinas
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 03/11/06, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados NELSON ALTUVE MOLINA, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Sánchez Cabrera. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006; este Tribunal fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NELSON ALTUVE MOLINA, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ; no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 23/11/2006; consigna escrito de solicitud de Revisión de Medida la Abg. Alexis Moreno, en su condición de defensa de los imputados NELSON ALTUVE MOLINA, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ; Ahora bien en fecha 23-11-06, presento la defensa solicitud de Medida Cautelar, a favor de todos los Imputados: SEGUNDO: En fecha 02-12-06, consignan escrito de acusación la representación fiscal, acusando por la presunta comisión de los delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL IGNACIO SANCHEZ CABRERA. TERCERO: En fecha 07/12/06 se fijo Audiencia Preliminar, en virtud del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; fijando oportunidad para el día 30/01/07. Así se decide; Ahora bien en fecha 05-12-06, presento la defensa solicitud de Medida Cautelar, a favor de todos los acusados. De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendiente en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación culmino, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados. Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que si bien es cierto que en el acto conclusivo el delito cambio; no es menos cierto que no los excluye de responsabilidad penal alguna; por cuanto los mismos fueron sorprendidos en Flagrancia y se le retuvo en dicha detención los objetos provenientes del hecho delictivo; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados, de llegar a ser condenados; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 06; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 03/11/2006; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, monos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensa privada Abogado Alexis Moreno. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por el la defensa privado Abogado Alexis Moreno, a los acusados NELSON ALTUVE MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18.772.147, de 21 años de edad, nacido el 05/05/85, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Maria Betilde Molina Molina (V) y Esteban Antonio Altuve Molina (F), residenciado en Calle Camejo Juan Andrés Varela diagonal al Estadium la Carolina, Barinas Estado Barinas, FREDY ANTONIO PEREZ IZTURIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V_19.612.016, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento 29/12/87, de Profesión Electricista, residenciado en Avenida Páez con Nicolás Briceño Casa N ° 15-52, Cerca del Liceo 25 de Mayo, Barinas Estado Barinas, Y JOSUÉ DANIEL LEÓN FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V. 17.550.136, natural de Barinas, Fecha de Nacimiento 02/10/83, de Profesión Mecánico, residenciado en La Raúl Leoni Casa N ° 38, Cerca de la Carnicería Los Primos, Barinas Estado. Barinas. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
LA SECRETARIA
ABG. DEICY CACERES