REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001164
ASUNTO : EP01-P-2006-001164
Vistas las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, solicitada por los defensores Abogado Jorge Enrique Quintero, a favor de su defendido Oscar Mandiel Peroza, identificado plenamente en las actuaciones, y Abogado Luís Rodolfo Campos, a favor de su defendida Diana Carolina Bastidas, también identificada quienes solicitan la misma en virtud de sostener el primero de ellos que hay un retardo procesal violatorio de derechos en contra de su defendido, y el segundo que no es necesaria la medida de privación impuesta, alegando ambos que sus defendidos no se van a sustraer del proceso, este Tribunal para decidir observa: Considerando que la Audiencia de Juicio Oral y Público se realizará antes de que los acusados cumplan dos (2) años privados de su libertad preventivamente, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que, la presente causa ha sido diferida en una sola oportunidad debido a la ausencia de jueces escabinos, no pudiendo prescindirse de los mismos hasta que no se verifiquen dos (02) diferimientos por esta causa (según Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia) y que la acusación penal admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad versa sobre tres delitos, como lo son Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, los cuales tiene asignadas las penas de prisión de uno a dos años el primero y de tres (03) a cinco (05) años los dos últimos, y considerando que el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer evidencio la existencia de peligro de fuga y obstaculización para acordar esta medida de coerción personal, de conformidad a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por que este Tribunal NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los solicitantes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
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