REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006719
ASUNTO : EP01-P-2005-006719


TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 01
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JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Suescun Castillo Publio Antonio C.I. 9.473.361
ESCABINO TITULAR II: Robinson Antonio Aguilar Zabaleta C.I. 11.186.903
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Jorge Rodolfo Rebolledo Franco, venezolano, dice ser portador de la cedula de identidad Nº 14.662.542, de 28 años de edad, nacido el 04-06-1978, en el Estado Monagas, obrero, hijo de Edita Esperanza Franco (F) y de Jorge Rebolledo (V), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, calle 10, casa Nº 19 Barinas Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Maritza Rivas, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Edgar Matheus y Abg. Joffre Gamboa, defensores privados.
VÍCTIMA: TAREK JOSE ABOU ASSALI

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 23 de septiembre de 2005, a eso de las 11:00 horas de la noche en las inmediaciones de la redoma de Punto Fresco, conjuntamente con otras dos personas que se fueron del hospital, somete al ciudadano TAREK JOSE ABOU ASSALI, cuando este se encontraba en el interior de su vehículo camioneta, marca Toyota, modelo Autana, color dorado, placas XPL-635, bajo amenaza de arma de fuego, obligándolo a que ocupara el puesto de copiloto tomando Jorge Rodolfo Rebolledo Franco la conducción del vehículo, tomando la vía El Toreño, diciéndole en el trayecto que si tenia hijos y que donde vivía, que les consiguiera Diez Millones de Bolívares y ellos lo liberaban e incluso le manifestaban a la victima que de acceder a sus pretensiones lo venderían a otras personas. En el trayecto ya después de varias horas oye la victima que uno de los sujetos le dijo al conductor que se apurara porque había visto una patrulla de la policía y al acelerar el vehículo colisionaron el vehículo con una vivienda, resultando lesionados tanto la victima como el acusado y sus acompañantes, quienes fueron trasladados para que recibieran atención medica, huyendo del hospital dos de ellos. Por los hechos expuestos se configuran como se dijo el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TAREK JOSE ABOU ASSALI. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión del delito acusado.”

Por su parte, la defensa Abg. Edgar Matheus, manifestó:

“…esta defensa muy respetuosamente agradece que se de inicio a este juicio en el cual se vienen a demostrar que tipo de responsabilidad se le puede acarrear a nuestro representado, invoca el principio de presunción de inocencia, por lo cual les insta a observar todos y cada uno de esos testimonios que determinara si se esta en presencia del delito acusado, no es en este momento en el que corresponde manifestarlo sino una vez que se evacuen las pruebas donde se tendrá un criterio claro acerca del caso, solo les pido que analicemos exhaustivamente las pruebas para determinar si hubo o no el tipo penal acusado. Invocamos el principio de presunción de inocencia por cuanto nuestro defendido es inocente y solo del debate se vera que nuestro patrocinado ha estado privado injustamente de su libertad…”

Por su parte, el defensor Joffre Gamboa, manifestó:

“…hoy vamos a dar inicio a un debate donde la fiscalia tratara de presentar a nuestro defendido como quien llevo a cabo un delito y traerá a la sala testigos que lo único que van a decir es lo que sucedió después del accidente, no hay testigos ni nada que de fe de que tal delito ha sido cometido por lo que les pido tengan los sentidos abiertos para que en el transcurso del juicio vean como se dará paso a la verdad…”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, se les impuso al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.


Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por el delito acusado, acotando entre otras cosas que:

“…efectivamente el ministerio publico realizo una acusación dentro del termino legal en contra del acusado, esta acusación se presento como resultado de una investigación llevada a cabo por el ministerio publico luego de que fuera detenido en forma flagrante tal como lo decretara el Juez de Control, luego que fueran admitidos los medios de prueba. Siendo así estamos en la audiencia de juicio donde se pudo perfectamente verificar la comisión del delito acusado. Este hecho sucede cuando el señor Tarek saliendo de su trabajo se dirige a Punto Fresco a comprar una comida cuando es interceptado por unos sujetos que le someten y le pasan a la parte trasera pidiéndole una cantidad de dinero, que el señor Tarek no acepto dar ni acepto conduciros hasta si casa, y es cuando conjuntamente con otro vehículo le mantienen sometido, ellos están con unas armas y se despojan de ellas momentos antes de suceder este accidente que se da porque unos funcionarios que les ven en alta velocidad les hacen asustarse y por ello impactan con una casa. De allí resultaron heridos y son trasladados al hospital, cuando la victima reacciona es cuando se enteran que estaba secuestrado. Las personas que iban en el otro vehículo que eran cómplices siguen llamando a la esposa del señor Tarek aun cuando ya habían sufrido el accidente. De allí que se haya demostrado que la victima estuvo sometida por armas de fuego y bajo amenaza para compelerle a entregar un dinero por ello pido una sentencia condenatoria por el delito de secuestro...”

Por parte de la defensa Edgar Matheus solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

“…Al principio cuando comenzamos este juicio como fue manifestado por la Juez presidente en el resumen esta defensa apostó al principio de presunción de inocencia y les exhorto a tomar en consideración los testimonios, escuchamos cada uno de estos y nos encontramos en la presencia de un delito que esta afectando nuestra sociedad como es el secuestro pero este tiene unas características para que se manifieste, la victima misma dijo que se estaba en presencia de un secuestro Express, pero en esta sala no quedo demostrado que a la victima se le requiriera dinero se le hubiera quitado dinero alguno, esto no se pudo demostrar, asimismo vemos las dudas y contradicciones entre los testigos de esta sala, así como el testigo que dijo que en el carro se encontraban pasamontañas, etc. y eso no se demostró como tampoco se demostró la existencia de ningún otro vehículo que siguiera la camioneta de la victima. Asimismo logramos escuchar al forense quien se limito a enunciar las heridas que tenia la victima pero no pudo determinar que o quien causo las heridas de la victima, aunque esta manifieste que se la causaron sus captores. Nuestros defendidos también posee una herida en un nivel alto de su cuerpo que le afecto sus cuerdas vocales, nadie niega que hubo un accidente. Por ello seguimos apostando a la presunción de inocencia y se solicita se le absuelva del delito que se le esta acusando…”

Por su parte el codefensor Joffre Gamboa, manifestó:

“…secuestrar es retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate. Durante todo este juicio no se ha demostrado cuanto fue exigido por el rescate, la victima dice que fue al banco con un amigo pero se supone que si lo están secuestrando es para buscar dinero. En ningún momento se demostró la existencia de otro carro, lo único que se demostró por los bomberos es que los que iban en el carro tenían aliento etílico. Personas para tapar una situación a raíz de unas llamadas que supuestamente estaban haciendo y de conjeturas que ellos hicieron decidieron que había un delito. Tenemos un acusado que sufrió el accidente y heridas y ha estado privado por más de un año por esto, todo por unas llamadas que no se lograron demostrar. Dicen que la policía les iba persiguiendo pero los funcionarios dijeron que no. Hay muchas cosas que no encajan, no cuadran, si el señor viene agachado como ve que viene otro carro, como ve que la policía los sigue. El tiempo que transcurre entre que lo agarran a que chocan por que no van a un banco, ah van a estar paseando con el secuestrado, un secuestro Express es rápido, deben ir a sacar dinero, eso no paso. Es muy obvio que aquí el delito de secuestro no esta presente creo que estamos en presencia mas bien de otro delito y ese es para mi como en hacerle creer a la justicia que hubo un secuestro donde no ha habido nada, manipulamos el sistema, hacemos publico algo que no ha sucedido, para salvaguardar nuestro que dirán de la sociedad. Por eso le solicito a este honorable tribunal que absuelva a nuestro defendido…”

Se le concedió el derecho a replica a la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa quienes no hicieron uso del mismo.


Estando presente la victima ciudadano TAREK JOSE ABOU ASSALI se le concedió el derecho de palabra y manifestó:

“…de acuerdo a las lesiones causadas en el secuestro como la desfiguración del rostro, me extrajeron parte de la vesícula después, la parte del brazo que tuvieron que operarme, también tengo problemas de coordinación, no estoy del todo bien. Mi camioneta quedo en perdida total, los gastos médicos que sufrí y la parte sicológica de mi familia yo lo que deseo es que se haga justicia…”

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó “…ya tengo un año preso injustamente por capricho del señor de no decirle la verdad a su familia de decir que andaba con nosotros, he perdido casi mi vida por eso, solicito que se me de la libertad, no es un secuestro como el señor dice…”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 23 de septiembre de 2005 siendo aproximadamente a las 11 de la noche, en el sector conocido como punto fresco de esta ciudad cuando se dispone a salir de su camioneta autana la victima ciudadano Tarec Abou es sorprendido por tres ciudadanos quienes le someten y le obligan a conducir por un periodo de tiempo.
2.- Que, en el transcurso de estos hechos lo sientan en la parte trasera de la camioneta mientras le continúan sometiendo física y psicológicamente, manifestándole que se trataba de un secuestro y que debía entregarles la cantidad de veinte millones de Bolívares.
3.- Que la victima se niega a los requerimientos de estos sujetos de llevarles hasta su residencia.
4.- Que las personas que le sometían se encontraban ingiriendo licor.
5.- Que producto de la ingesta de alcohol y al sentirse perseguidos por patrullas policiales, aumentan la velocidad del vehículo y se produce un impacto del mismo contra una vivienda de lo cual todos salen lesionados.
6.- Que fueron auxiliados por los funcionarios policiales, paramédicos de Funsalud y los bomberos quienes les conducen hasta el Hospital Luís Razetti.
7.- Que los familiares y allegados a la victima, una vez que este recobra el conocimiento, proceden a preguntarle si había estado sometido, lo cual responde afirmativamente.
8.- Que una recibida la denuncia, los funcionarios se trasladan hasta el entro asistencial para constatar que, de los tres lesionados solo se encontraba uno que estaba herido de gravedad y fue intervenido quirúrgicamente, mientras que los otros dos habían abandonado dicho centro asistencial y no pudieron ser ubicados en las direcciones por ellos aportadas.
9.- Que el ciudadano Jorge Rebolledo Franco, fue uno de los sujetos que llevaba sometido a la victima en su vehículo y que sufre las consecuencias el impacto de la camioneta, y en consecuencia es uno de los autores de los hechos acusados.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales:

1.- Declaración del ciudadano ALEXANDER ROGER SANCHEZ GONZALEZ, C.I. 12.554.594, funcionario de la policía del Estado, quien además de ratificar en contenido y firma el Acta Policial Nro 2188, folio 07 de la causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…encontrándome de servicio en la unidad P norte 05 por la calle Aranjuez cerca de la previsión del delito nos percatamos que nos paso una camioneta a alta velocidad decidimos encender la coctelera y darle persecución a escasos metros impactó con una pared, adentro habían 4 personas, pedían auxilio, llamamos al 171 para la colaboración de los bomberos enviaron dos ambulancias y les prestaron colaboración a los ciudadanos y los llevaron al hospital Luís Razetti. Ahí procedimos a esperar a transito para el levantamiento del vehículo, llego como a las 5:15 de la mañana, y los acompañamos al estacionamiento Santa Lucia. Posteriormente nos trasladamos al hospital a recabar los datos de los ciudadanos allí agarramos los datos de cuatro personas que estaban heridas. De ahí fuimos al comando a hacer las actuaciones y el acta policial. A eso de las 2 de la tarde, nos ubican porque el señor Tarek había reaccionado y había indicado a un familiar que había sido secuestrado, los familiares se trasladaron al comando a formular la denuncia. Posteriormente nos trasladamos al hospital y retuvimos al ciudadano Rebolledo quien paso a orden de la fiscalia. A preguntas de la Fiscal, manifestó: yo soy Distinguido, tengo 12 años y 10 meses en el cargo, nunca he sido objeto de sanción disciplinaria por mentir en mis procedimientos. Eso fue el sábado 24 de septiembre a las 4:40 de la madrugada. Los seguimos porque iba a exceso de velocidad. En el momento no se identifican allí lo que hacemos el acercarnos y observamos que estaban pidiendo auxilio iban dos adelante y dos atrás. Habían tres inconscientes y uno que hablaba y se podía parar y fue el que pidió auxilio, se bajo y hablaba, llame a los bomberos y llegaron dos ambulancias, los llevaron al hospital. En la tarde nos volvieron a llamar y nos dijeron que el señor había reaccionado y le había dicho a un familiar que había sido objeto en un secuestro. Solo detenemos a Rebolledo porque los otros dos se habían ido porque el medico de guardia dijo que se sentían bien y se querían ir. No hable con la victima sino con un familiar que fue al comando a hacer la denuncia, el nunca acostumbraba a llegar tarde y los familiares estaban preocupados. En el vehículo no observamos armas. Los bomberos los trasladan al hospital nosotros resguardamos el sitio, se acercaron los curiosos. Nosotros solo nos guiamos por la denuncia que hizo el familiar y según el DIP decían que si había sido un secuestro. A preguntas de la Defensa, manifestó: después de seguirlos el accidente ocurre como a 50 metros. Prendimos solo la coctelera. Después que sacaron los heridos revisamos el vehículo con el funcionario de transito solo estaban los documentos del señor un carnet de Cadela y otros documentos del vehículo, no había armas. El carro iba solo a alta velocidad. No se paro nadie que dijera que conocía a los tripulantes del vehículo, después se acerco un señor que decía que conocía la camioneta, estaba ebrio y después en la tarde también llego al comando junto con el familiar, no se le tomo el nombre a esa persona. No habíamos tenido ningún llamado acerca de ningún secuestro, no hubo nada anormal ese día. El medico de servicio es quien nos da los datos de ellos cuatro. Nos los da porque el señor cargaba los documentos de ahí sacan los datos, el, la victima, estaba aun inconsciente. Nosotros nos entrevistamos con un familiar que fue el que hizo la denuncia en el comando…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma la existencia de un accidente de transito que conjuntamente con otro testigo presencia, en el cual quedan lesionados los cuatro tripulantes, tres de los cuales estaban inconscientes incluyendo la victima, les prestan primeros auxilios, y elaboran en primer termino un procedimiento correspondiente a un accidente de transito, para posteriormente tener conocimiento que presuntamente se trataba de un secuestro y proceder a la detención del acusado quien era el único de los tres tripulantes restantes que se encontraban con la victima que permanecía aun en el centro hospitalario por haber sido intervenido quirúrgicamente. Asimismo demuestra que el accidente de transito se sucede al encontrarse la camioneta a exceso de velocidad impactando con una vivienda. Se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.- Declaración del funcionario Benjamín Jesús Paredes Padilla, C.I. 7.959.281, adscrito a la Policía, quien además de ratificar el Acta Policial Nro 2188, inserta al folio 07, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…en horas de la madrugada estábamos haciendo patrullaje en el sector, eran como las 4 o 5 cuando al final de la Carabobo donde esta prevención del delito pasa una camioneta a alta velocidad cuando lo vamos a seguir la camioneta impacta contra una pared de una vivienda, llegamos al sitio dentro estaban cuatro personas, estaban heridos por la colisión, ahí procedemos a informar a la central para que llegue una ambulancia y transito, los heridos son llevados al hospital en dos ambulancias y posteriormente fuimos al hospital a recabar los datos pasamos la información, a las 8 y tanto nos llaman y nos dicen que un familiar de un herido indico que a uno de ellos lo llevaban secuestrado nos vamos al hospital y el de apellido árabe lo sacan y lo llevan a una clínica, quedaba uno solo de los otros y ahí es donde se le deja detenido nos guiamos por la declaración de los familiares porque el secuestrado estaba inconsciente. El muchacho queda detenido porque los otros se fueron, les darían de alta creo yo. A preguntas de la Fiscal, manifestó: tengo 10 años como funcionario y nunca he sido objeto de sanción. Eso fue el 23 o 24. En la comisión íbamos mi compañero y yo. Lo que nos llama la atención es la alta velocidad prendemos la coctelera para seguirlos ellos impactan. Nosotros estamos destacados en un sector. En la zona de punto fresco también hay funcionarios policiales. Las cocteleras se prenden casi siempre en la noche y en los fines de semana. El sector de nosotros estaba en el barrio Coromoto, avenida Carabobo, no nos correspondía el sector de punto fresco. Fuimos los primeros que llegamos al sitio, en el carro iban 4 personas. No se les identifica allí porque algunos estaban desmayados y entre la gravedad y eso llamamos por radio. No vimos las armas, se sacaron las personas y no había nada. Había una persona que se baja y decía que le dolía el brazo y decía que no sabia nada, que no sabia nada, en la parte de atrás iba un gordo que estaba desmayado en la parte de atrás. El conductor estaba ensangrentado y el copiloto estaba también herido. Transito llego transito y se llevo la camioneta. Algunas veces he montado guardia en punto fresco, uno no persigue a todo el mundo sino cuando algo llama la atención. Para que se observe que hay presencia policial. En el hospital nos dieron algunos datos. Después se presenta una señora que es hermana de uno de los heridos y dice que es ingeniero y que a el lo llevaban secuestrado y el no era de los que iba manejando sino que iba en la parte de atrás. Eran los otros desconocidos para la victima. No se conocían. Se determino que no se conocían porque la señora que llego al comando dijo eso y también se apersonan otros amigos de el que manifestaban que lo habían llevado secuestrado. Les preguntamos si se conocían y ellos no manifestaron que los conocieran, a la victima no lo interrogamos porque estaba inconsciente. El que se bajo del carro solo decía yo no se nada a mi me dieron la cola. Solo se detiene a uno porque al principio creíamos que era un accidente de transito porque la victima estaba inconsciente, se trasladaron todos al hospital y después cuando regresamos después que ellos ya se habían fugado del hospital porque a ellos los habían dejado era en observación y después no estaban. Ellos se habían ido contra opinión medica el otro no se va porque estaba muy herido. Si no también se hubiese ido, de hecho fuimos a las direcciones que ellos habían manifestados y allá nos dijeron que tenían días que allá no se quedaban, después tratamos de ubicarlos por las direcciones que ellos nos habían dado y no los logramos localizar ni ellos aparecieron para declarar nada. A preguntas de la Defensa, manifestó: la coctelera la prendemos cuando pasa volada la camioneta eso fue cuestión de segundos porque ahí mismo fue cuando trataron de cruzar y chocan. Al momento de llegar al sitio lo que observamos fue a los heridos y que pedían auxilio nosotros no los movilizamos porque no sabíamos la gravedad del herido, veo a uno desmayado dos heridos y uno el que estaba manejando que fue el que salio del carro. Olía a licor. La primera vez que vamos al hospital seria después que se fue transito como a las 6 de la mañana. La camioneta pasó soplada, no vi a nadie siguiéndolos. En ese sitio no llego nadie que los identificara solo curiosos. Después que ellos salen se revisa el vehículo y lo que había era unos documentos del propietario que venia en la parte de atrás. No había armas. Cuando se dan alertas por radio se oye en todas las radios. No hubo llamada por radio de persecución de un vehículo o secuestro. Cuando seguimos a alguien y se le pone la coctelera debe detenerse. Si no lo hace radiamos que anda un vehículo para que lo detengan. Eso se oye en todas las radios y los motorizados de la policía. Si habían radiado de una camioneta de alta velocidad y entonces cuando pasa eso pues estábamos mas pendientes…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma la existencia de un accidente de transito que conjuntamente con otro testigo presencia, en el cual quedan lesionados los cuatro tripulantes, tres de los cuales estaban inconscientes incluyendo la victima, les prestan primeros auxilios, y elaboran en primer termino un procedimiento correspondiente a un accidente de transito, para posteriormente tener conocimiento que presuntamente se trataba de un secuestro y proceder a la detención del acusado quien era el único de los tres tripulantes restantes que se encontraban con la victima que permanecía aun en el centro hospitalario por haber sido intervenido quirúrgicamente. Asimismo demuestra que el accidente de transito se sucede al encontrarse la camioneta a exceso de velocidad impactando con una vivienda. Igualmente resulta referencial en cuanto a lo dicho acerca de lo manifestado por uno de los tripulantes del vehículo quien presuntamente sostenía que no sabía nada. E igualmente es conteste con lo afirmado por la victima en cuanto a que la camioneta olía a licor. Se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3.- Declaración del ciudadano TARECK JOSE ABOU ASSALI VENERO, C.I. 10.051.622, victima en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El 23 de septiembre del 2005 era viernes pasamos el socio mío y mi persona trabajando en un negocio que estábamos formando en ese momento estábamos realizándole lo que era la parte de computación, los técnicos culminaron como a las 7 de la noche, los lleve a su casa y procedí a ir a Mackro a ver unos equipos que me faltaban y aproveche en ese momento de revisar la cuenta y le dije a mi socio “gracias a Dios que me depositaron la plata de la caja de ahorros donde yo trababa que era Cadela”, como a las 7:30 a 8 nos despedimos, y el fue para su casa yo me voy a mi casa y me paro a llevar una comida a mi familia en lo que llaman la redoma de alto Barinas, en Punto Fresco, cuando me estaciono se me acerca el acusado y me apunta con un revolver y me dice que me meta en el vehículo, se meten dos personas mas y me dicen que arranque, a los 5 a 10 minutos de haber arrancado me dicen que me pare y uno de ellos maneja el vehículo a mi me pasan a la parte de atrás, empezamos a dar vueltas, nos seguía otro carro que les pasaba licor para que ellos bebieran y me lanzaban y me decían que era un secuestro Express que si yo había visto la película y me decían que tenia que entregarles 20 millones de Bolívares, yo les entregue el bauche y les dije que eso era lo único que tenia que apenas llegaba 3 millones ellos decían que yo debía tener plata en mi casa que fuéramos para mi casa. Yo me negué rotundamente ellos me golpeaban y agarraron el teléfono y decían que me pedían 20 millones y que yo decía que no tenia, les decían que me pidieran, pararon en un sitio, me golpearon, me partieron el brazo, me hicieron las cicatrices que tengo en la cara ellos querían que los llevara a la casa, yo les decía que no, el carro que iba atrás de nosotros se bajaban y les suministraban aguardiente. Como siendo las 2 o 3 de la mañana, ellos se ponen nerviosos porque ven una patrulla de la policía y entregan mis pertenencias que me habían quitado, plata, una cadena, al otro vehículo porque tenían miedo, empezaron a correr mucho para ver si se desprendían a la policía y por la Carabobo llegan y chocan y como consecuencia sufrí varias cortadas también, y el acusado quedo grave. A preguntas de la Fiscal, manifestó: yo trabajaba en Cadela que es una filial de Cadafe, yo tenía tres años y medio la última vez que labore allá. Yo al acusado no lo conocía de antes, no soy amigo de el, una de las cosas por las que se enteraron que fue un secuestro fue porque una amigo que sabe que yo no salgo con gente que no conozco. Yo no estaba bebiendo licor en ningún momento. A mi me someten en la redoma de Punto fresco ahí fue donde me abordaron y me metieron en el carro yo me había bajado estaba en eso que iba a comprar comida cuando el señor que esta aquí me apuntó con un arma y me hizo meter en la camioneta de nuevo y se montan los otros dos. A mi me somete el acusado me daba golpes y me decía que tenia que darle plata, me somete con un arma y me pega, me hizo las heridas de la cara. Ellos me obligaban a montarme en mi vehículo, yo sometido arranqué mi vehículo. Al principio el iba en la parte de adelante conmigo. Yo a los 5 minutos me dice que me pare y el se pasa a la parte de atrás conmigo y empieza a pegarme y hace llamadas telefónicas el acusado de mi teléfono. El decía en las llamadas que tenían a alguien y que yo decía que no tenia plata y los otros le decían que me llevaran a mi casa y que me pidieran plata, cuando yo iba conduciendo agarramos la vía hacia PDVSA. Un poco más allá como en la ciudad deportiva es que me bajan y me meten a la parte de atrás, cuando eso me decían que me agachan pero yo lograba alzar la cabeza y ver por donde iba. Yo calculo que estuvimos dando vueltas como 3 o cuatro horas. El impacto fue como a las casi 4 de la mañana, ellos me ruleteaban, me golpeaban, el señor que esta acá fue el que me despojo de mis pertenencias. Antes del impacto cuando ven la policía ellos hicieron entrega al otro vehículo de las armas y pertenencias y después empezaron a correr hasta que ven otra policía y fue donde impactamos. El se bajo y agarro todas las pertenencias y otro se paso para atrás y el se paso para adelante. Ellos me estaban pidiendo 20 millones de Bolívares. Yo les decía que no los tenia les mostré el recibo del cajero que lo que tenia era como 3 millones que me habían depositado. A mi me pedían la plata no llamaron a nadie para pedirle plata. Ellos no hablaban de ningún lugar para llevarme. Pasaban por los cajeros y les daba como miedo que me bajara. Ellos también sabían que de un cajero no podía sacar mucha plata. Ellos lo que querían era ir a mi casa porque en mi casa debía tener plata. Yo es decía que me podían matar pero que para mi casa no los iba a llevar y ahí era donde me entraban a golpes. En vía telefónica le decían que me habían dado demasiado y que no iba a llevarlos a mi casa. Ellos lo que decían era que dieran que le dieran porque estaban como pillados y que sabían que si los agarraban se iban a dar cuenta porque yo estaba muy golpeado. Yo perdí el conocimiento con el choque. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo me baje en los lugares de comida rápida. Lo que ellos le pasaron al otro carro fue lo que ellos me habían quitado mas las armas que ellos tenían que se las pasaron a otras personas. Ellos se pusieron nerviosos porque hubo una sirena que los hizo poner nerviosos pero no nos estaban siguiendo los policías. La patrulla se vio que estaba dando vueltas como haciendo una ronda. Los policías estaban en el área pero no estaban al lado de mi camioneta. Yo vi al que estaba manejando el vehículo pero en ese momento no fue el señor, el acusado, el no estaba manejando. A preguntas del otro defensor: yo me acababa de retirar de Cadela. La redoma y mi casa no quedan tan lejos. No puedo decir con exactitud el tiempo que me pasaron para la parte de atrás cálculo que como 10 minutos. Yo no puedo asegurar el tiempo porque en ese momento no estaba viendo el reloj. El acusado es el que me dice que agarre por la vía PDVSA, yo iba sometido, ellos decían agarra esa vía. Yo apenas me estaba bajando del vehículo cuando me aborda el señor (señala al acusado). No se porque la gente se dio cuenta o no, yo nunca había pasado por esto, el si debe saber. El otro carro no supe que se hizo, el señor les entrega las pertenencia y el otro carro se va yo no estaba pendiente de eso. El iba atrás conmigo (señala al acusado) y después de que entrega las pertenencias el se pasa a la parte de adelante. El otro carro era viejo de los grandes, no recuerdo el color, era oscuro pero no lo detalle. Ahí iban más de dos y había mujeres también…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo-victima que confirma la existencia de un secuestro cometido en su contra por tres personas donde se le estaba solicitando la cantidad de veinte millones de Bolívares a costa de su liberación, hecho este que no logran conseguir por cuanto la victima se niega a llevarles hasta su residencia y además les manifiesta que no posee esa cantidad. Coincide con uno de los funcionarios al manifestar que estaban ingiriendo alcohol y que el hecho del accidente de transito se produce por cuanto se observa una patrulla policial y los sujetos aceleran impactando con una pared. Se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva todo lo acaecido de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.- Declaración del ciudadano YSAN HASSOUN ABOU KEIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.253.243, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…yo recibo una llamada telefónica de una familiar mío informándome que había tenido un accidente el ingeniero, antes de eso yo realizo unos contactos trato de comunicarme con el fue infructuoso no me respondía la llamada, es cuando me comunico con su esposa y me informa que había tenido un accidente pero que le causaba extrañeza porque no acostumbraba llegar tarde a su casa. Me dirijo a la policía y hago la denuncia respectiva luego conversando con su esposa me informa que ha recibido algunas llamadas telefónicas donde supuestamente están pidiendo dinero, mas o menos es lo que se. Yo hice la denuncia con esa finalidad porque cuando su señora me informa eso yo pensé se trata entonces de un secuestro. A preguntas de la Fiscal, manifestó: yo no soy familiar de la victima, somos amigos. Tengo tiempo conociéndolo. El nunca acostumbra a reunirse con gente extraña y el llega a su casa temprano, cuando recibo la llamada no había llegado, yo recibo la llamada de una hermana quien a su vez la recibe de la esposa de el. Ella ya sabia que había tenido un accidente. La esposa de Tarek me decía que el no había llegado y que estaba recibiendo algunas llamadas telefónicas, ella no me dijo la hora de las llamadas. Eso fue antes de que yo denunciar, cuando denuncio vuelvo a llamarla y ella me dice que esta recibiendo mas llamadas. Le decían que necesitaban conversar con ella porque se trataba de un secuestro pero no le decían ningún monto. Después yo fui al hospital y ya lo habían trasladado a la clínica, yo logro hablar con el y el me confirma que era un secuestro mediante gestos con la cara. Eso lo pensé por las llamadas que le hacían. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo no fui con la esposa a poner la denuncia yo fui solo con un hermano y el contacto que tuve con ella fue vía telefónica. Ella conmigo no fue allá. Ella estaba recibiendo llamadas que le informaban que se trataba de un secuestro y que la volverían a llamar. Yo no recibí ninguna llamada. A preguntas del codefensor, manifestó: yo me entero del accidente temprano en la mañana. Tengo amistad con la señora de Tarek. Tuve conocimiento de las llamadas alrededor de una hora después de la llamada de mi hermana. Yo a ella la veo hasta después de hacer la denuncia. Antes de hacer la denuncia yo hablo con la señora de Tarek y ella me dice que hasta ese momento se trataba de un accidente pero poco tiempo después vuelvo a tener contacto con ella y ella me dice que ha recibido unas llamadas. Ella cuando yo converso con ella me manifiesta que esta preocupada porque ella no entiende lo que estaba pasando pero digamos que media hora después ella me vuelve a manifestar que empezaron unas llamadas y es cuando me preocupa y decido hacer la denuncia, eso es como a las 7:30 AM, aun no había hecho ninguna denuncia porque había una confusión si se trataba de un accidente. Ella no me acompaña porque yo salí con mi hermano y hacíamos las cosas nosotros como allegados al ingeniero, ella andaba preocupada estaba en el hospital al lado de el. La denuncia se hace como a las 10 de la mañana después de confirmar que en realidad se trataba de un secuestro. Lo que me hizo pensar que era un secuestro fueron las llamadas telefónicas que le hacían a la señora. El día sábado me entero que el ingeniero no había llegado en la noche. Cuando yo me entero ya había aparecido el. Yo lo fundamental que denuncie es que no era un accidente de transito, ya teníamos los nombres de los acompañantes porque en el hospital le habían tomado los datos y ellos en la policía decían que eran gente solicitada. Ahí yo como que confirmé que lo que sospechaba era cierto. Antes de la denuncia es cuando yo voy a la clínica y le pregunto que era lo que había pasado y mueve la cabeza afirmativamente cuando le pregunte si había sido un secuestro. Las primeras llamadas que ella recibe aun no había ubicado a su marido pero después ella recibe mas llamadas. En una llamada que le hicieron creo que fue la primera le dijeron que se trataba de un secuestro y que después la volverían a llamar. No se que le decían en las otras llamadas creo que era de lo mismo...”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma la existencia de un accidente de transito por cuanto se traslada al hospital, igualmente es conteste con lo afirmado por los demás testigos en cuanto a la personalidad y costumbres de la victima de no llegar tarde a casa ni frecuentar desconocidos. Asimismo, es la persona que obtiene de primera mano la versión de la victima acerca de que se trataba de un secuestro. Resulta referencial en cuanto a lo manifestado acerca de las llamadas recibidas por la esposa de la victima. Se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5.- Declaración del ciudadano YILBER ALBERTO VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 9.989.532, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…El día sábado de septiembre de 2005, creo que era 23, me encontraba como ingeniero de guardia en Cadela y recibo una llamada a las 7 AM donde el operador de cadela me manifiesta que recibió una llamada de una persona que dice que la victima se encontraba en el hospital y que no lo estaban atendiendo y que requería que lo llevaran a una clínica, yo llamo a la esposa y ella me manifiesta que no había llegado y que estaba preocupada por una llamada que había recibido un rato antes, le digo lo que sabia y que necesitaba que lo sacaran de ahí, le dije que iba saliendo hacia el hospital, ella me dijo que la buscara, también llame a un compañero Nirio Silva le comuniqué lo sucedido y que yo iba saliendo me dijo que el también. Cuando llegamos allá ya Nirio estaba ahí había diligenciado una ambulancia y la victima estaba en una camilla inconsciente con golpes y cortaduras, una enfermera nos relato que 4 personas habían ingresado producto de un accidente uno estaba ahí ella me lo señaló no lo reconocí, me dijo que otro ya se había ido y que el otro estaba en quirófano. Luego que hicimos las diligencias para trasladarlo, lo llevamos a la clínica el pilar y una vez que lo estaban atendiendo me puse de acuerdo con Manuel, le dije que fuéramos al sitio y transito a ver que había pasado, fuimos al sitio vimos el hueco de la pared, el impacto, fuimos a transito y ubicamos al fiscal que levanto el accidente, hablamos con el, y le dijimos que el dueño de la camioneta era la victima, ubico el expediente y nos dijo que no sabia si ese caso se iba a tratar como un caso policial o de transito porque había intervenido la policía y habían encontrado un pasamontañas y un arma. Nos dice que había algo extraño y por las personas que acompañaban a la victima porque en el hospital cuando podía tomar nota de los datos de las personas, se había acercado a uno de ellos y le había preguntado quien era el dueño y el le había dicho que el dueño era Tarek y que el que estaba conduciendo era el otro, y el le pregunta que de donde conocía a Tarek y el le dijo que no lo conocía que lo habían encontrado en punto fresco, el le había dicho que porque sin conocerlo se había montado en el carro, y que se había ido hacia el conductor y le decía que el no andaba conduciendo sino Tarek, pero el por lo que observo en el sitio dice que al parecer Tarek no estaba conduciendo, nos dice que vayamos a la policía a ver que había levantado ellos porque le parecía que había algo raro ahí. Yo le digo a Manuel que Tarek nunca le prestaba el carro a nadie yo que he sido amigo de el desde la universidad no recuerdo que el cediera el carro para que lo condujera, por eso es sospechoso. Nos vamos al sitio del accidente y conversamos con el dueño o de la vivienda que quería que le reparara las cosas y ubica a los policías vecinales y ellos nos dicen que vieron el vehículo e inmediatamente llego una patrulla que al parecer la patrulla estaba en persecución de la camioneta y que había un pasamontañas y un arma que la policía la tuvo como resguardo, ellos nos comentan esto, vamos a la policía nos muestra el levantamiento que hizo la policía, copiaron una hoja pero no comentan acerca de la persecución ni hablan del arma y del pasamontañas, los policías que levantaron el caso ya se habían retirado. Le comentamos a este la situación y que no se correspondían con lo que estaba en el acta, porque a Tarek lo podían cargar sometido que era lo que ya se presumía, le preguntamos al sargento que qué había que hacer, el nos dice que hiciéramos una denuncia porque no había y que el caso no tenia una investigación abierta. El decía que formalizáramos la denuncia y que preguntáramos a Tarek si lo cargaban sometido o no. Le dijimos que estaba semi inconsciente que no hablaba, nos decía que le preguntáramos. Fuimos a la clínica y donde lo tenían estábamos Hisan, Manuel y yo y le pregunte que me dijera con la cabeza si o no, le dije a ti te cargaban sometido, secuestrado por la fuerza, con la cabeza me dijo si, e incluso trato de decir si con la voz. Ahí nos pusimos de acuerdo para ir a denunciar porque no había sido un accidente. Nos vamos a PTJ, intentamos formalizar la denuncia, nos recibieron algo, pero mas bien fue como anotar pero no era como una denuncia y nos dijeron que denunciáramos en policía, fuimos hasta allá y lo hicimos, en ese lapso ubicamos a la persona que llamo a Cadela esa persona es un ingeniero también que jugamos pelota en el colegio de ingenieros, de apellido Mariño y el me comenta que el llego al accidente unos minutos después que paso y que el intervino porque el tiene una experiencia que le paso con un hermano y se para en los accidentes ahora. El manifestaba que era muy extraño como ayudaban a las otras tres personas y a Tarek no lo ayudaban entonces el mismo intento sacarlo y con una bombero que lo ayudo a salir. El le parece como muy extraño que de manera rápida, llego un familiar de uno de los acompañantes que llego diciendo “mi gordo, mi gordo” y era a uno de los accidentados. A el le parecía muy extraño y el quiso colaborar también en la presentación de la denuncia y estuvo con nosotros en la policía y declaro. A preguntas de la Fiscal, manifestó: el ingeniero no me llama a mí sino a Cadela porque consiguió unos documentos y llamo a muchas personas hasta que finalmente en Cadela le atendieron. El operador de cadela me llama a mí porque yo estaba de guardia. La esposa me dice que estaba muy preocupada por la hora y porque en momentos antes había recibido una llamada extraña que le manifestaran que tenían a Tarek o algo así. Yo hable con ella como a las 7 AM. Ella estaba muy desesperada y no conversamos acerca de lo que le habían dicho sino mas en ir al hospital a atender a la victima. Después conversamos pero esos temas lo conversaron más en familia no tanto conmigo. No se que montos estaban exigiendo ni puedo asegurar que estuvieran exigiendo un monto, se que llamaron con el asunto de la amenaza pero no un monto especifico. La denuncia la formulamos Hissan, Manuel Carlos Mariño y yo. Decimos que era un secuestro por lo que relate porque por lo que estaba pasando y lo que nos contaba se percibía que había un sometimiento. A preguntas de la Defensa, manifestó: en la comisaría estuvimos como a las 10 AM, no se decir la hora precisa, porque hicimos varios recorridos, no sabría especificar hora. Lo del pasamontañas me lo dice el fiscal de transito y el policía vecinal, eso yo lo dije en la policía. No pedí que me lo mostraran porque el sargento me dice que no están los policías aquí y que no había ningún pasamontañas en las actas. Yo le pedí a la victima que me indicara con la cabeza si o no si el había sido sometido, si lo cargaban secuestrado, bajo fuerza, las personas que le acompañaban y el me dijo que si con la cabeza y trato de decirlo con la voz pero casi no se oía. El paso tiempo en ese estado. Cuando lo visitábamos no se comentaba el tema sino mas bien se trataba de cambiar el tema para no recordar malos momentos…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma la existencia de un accidente de transito por cuanto se traslada al hospital, igualmente es conteste con lo afirmado por los demás testigos en cuanto a la personalidad y costumbres de la victima de no llegar tarde, no frecuentar desconocidos y no prestar su vehículo para que otra persona lo condujera. Asimismo, es una de las personas que obtiene de primera mano la versión de la victima acerca de que se trataba de un secuestro. Resulta referencial en cuanto a lo manifestado acerca de las llamadas recibidas por la esposa de la victima y de la obtención de la camioneta de un pasamontañas y un arma. Se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6.- Declaración del ciudadano ALCEDO JOSE ROJAS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.841.602, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El día 24/09/05 encontrándome de servicio en el comando de transito fui comisionado porque habían recibido llamada 171 para la calle aranjuez con Carabobo por un accidente donde habían lesionados. Fui al lugar a eso de las 4:10 AM, cuando llegue al lugar vi un vehículo que había chocado con una casa ye estaban sacando una persona lesionada me entreviste con los policías y los bomberos y me dijeron que hacia el hospital habían llevado a tres personas lesionadas y tome nota y elabore el grafico del accidente. Posteriormente remolcamos el vehículo y lo llevamos a transito y elaboramos una orden de deposito y que quizás donde observamos que dentro del vehículo había sangre y unos proyectiles de un arma de fuego los cuales fueron retirados por los policías, pasamos el vehículo al estacionamiento Santa Lucia, pase al hospital a verificar los datos de los lesionados y luego al comando para hacer el acta del expediente. A preguntas de la Fiscal, manifestó: Cuando yo llegue ya se habían llevado a tres de los heridos y allá estaba el otro. En el comando se hizo la revisión y conseguimos unos proyectiles sin percutar, lo no se cuantos eran pero se dejo constancia en el acta. Me entreviste con uno de ellos y me dijo que andaba con un señor en una camioneta que estaban juntos y que hubo un accidente. Eso fue como a las 7 AM. El medico me dijo que los iba a dejar en observación. No sostuve entrevista con nadie más. Defensa no pregunta. No recuerdo con quien me entreviste en el hospital. El me indico que andaba con los otros tres en la camioneta y que estaban consumiendo bebidas alcohólicas y que había ocurrido el accidente. El me dijo que el propietario de la camioneta era el que estaba conduciendo. No volví mas al hospital…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma la existencia de un accidente de transito al impactar la camioneta con una residencia, de manera referencial aduce la incautación de unas balas, lo cual no fue demostrado. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7.- Declaración de la ciudadana GONZALEZ PUERTA AUDELINA ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.270.768 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…El día del procedimiento nosotros íbamos a recibir guardia cuando a eso del viernes para sábado, nos llaman para un servicio de un herido en la avenida Carabobo, cuando informa el 171 y escuchamos el procedimiento del accidente cuando vamos allá ya estaba la policía y transeúntes, estaban cuatro personas heridas, en eso estuve con ellos allí dentro del vehículo y le digo a mi compañero que llame la otra ambulancia porque no me podía llevar todos en una ambulancia, había uno atrás dos adelante y el otro afuera y podía caminar, uno de los choferes me decían que quería salir de ahí yo le decía que esperara la otra unidad, el copiloto estaba bastante mal, cuando lo observo con la linterna veo que no tiene signos, en la parte trasera estaba otro bastante mal, metido entre el asiento, el otro estaba afuera, logramos sacar al señor Tarek y la camioneta olía a alcohol, pensé que estaban todos tomando. Sacamos al señor que estaba bastante grave, me lleve a dos al señor y a uno que tenia una lesión en un brazo, les preguntaba que paso y el me decía que no se habían dado cuenta. Llegamos al hospital y los deje allá. A preguntas de la Fiscal, manifestó: en el vehículo iban cuatro personas, el señor Tarek estaba en la parte de atrás y estaba con el que tenia la lesión en la parte del brazo y fue el que logro salir también, adelante iba otra persona que parecía sin signos estaba incrustado en el volante, el otro decía que necesitaba salir de ahí, yo le decía que tenia que esperar, la otra unidad los saca y nosotros sacamos al señor Tarek. Yo no los entreviste ni en ese momento ni después. El muchacho decía que estaban tomando que no sabia que le había pasado al chofer. A preguntas de la Defensa, manifestó: cuando hablaba con el que podía ver que olía a licor. A preguntas del otro defensor, manifestó: dentro del vehículo lo primero que vimos fue los heridos que los evaluamos ahí adentro y la forma como se podía sacar. No vi armas de fuego. Había dos concientes el que estaba fuera y el que estaba conduciendo. Yo me llevo al que estaba caminando y al señor Tarek que eran los que iban atrás. El copiloto me decía que quería salir de ahí. No se como sacaron a la ultima persona el copiloto pero con los anteriores no se uso un aparato sino una tabla para colocarlo allí. El señor Tarek no llego a despertar en la ambulancia. Yo al otro le pregunte que había pasado y me decía que estaban bebiendo con unos amigos, mas nada…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma la existencia de un accidente de transito que conjuntamente con otras personas ayuda en el rescate de los heridos, tres de los cuales estaban inconscientes incluyendo la victima, les prestan primeros auxilios, confirma el olor a alcohol dentro del vehículo tal como lo sostiene la victima y sobre todo confirma que la victima no iba conduciendo su camioneta. Se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

8.- Declaración del ciudadano HECTOR MANUEL RIVERO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.146.118, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…estaba de guardia en el cuerpo de bomberos y aproximadamente a las 3:40 AM, se activa una alarma en nuestro trabajo, salimos en atención Juan Gonzáles, Isabel Gonzáles y yo, en la ambulancia, habíamos sido a atender una emergencia de una persona que había tenido una herida por arma blanca, cuando llegamos allá vimos que era una falsa alarma y escuchamos por el 171 que había un accidente de transito frente a la cancha de prevención del delito, fuimos allá constatamos que había una camioneta que había colisionado contra una casa, había policías con dos unidades, nos conseguimos que habían cuatro lesionados uno de los cuales se había salido del vehículo y estaba sentado en la acera hablando con la policía, adentro habían tres ciudadanos mas, estaban mal heridos y nuestro conductor procedió a pedir el refuerzo, sacamos el primer lesionado que era el conductor, llegan los del apoyo, una ambulancia y una unidad de rescate, terminamos de sacar al primero y yo me voy en una de las primeras ambulancias con el conductor, el ciudadano iba mal herido tenia una herida en una ceja, le hice la cura correspondiente y lo lleve al hospital, estaba levemente aturdido por el impacto y no me dio mayores datos sino que se llamaba Andrés Orozco y que era de San Fernando de Apure. Se le entrego ese paciente al Dr. de guardia. A preguntas de la Fiscal, manifestó: el que iba en el sitio del conductor fue el que me lleve, los que estaban adentro quedaron en mal estado. En las circunstancias que me encontraba no había mucha luz porque el poste no servia. Había más ambulancias, una que había llegado antes en la que yo había llegado se quedo con Isabel esperando los otros lesionados. También llego una unidad de Funsalud, cuando terminaron de sacar a los otros dos yo ya no estaba porque me fui con el primer lesionado. Defensa no pregunta. Yo llegue en una ambulancia y me fui en otra porque hacia falta un paramédico que se quedara y yo cambio con el quien se queda en el sitio. No estoy seguro de quien traslada al que estaba fuera del vehículo...”


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma la existencia de un accidente de transito que conjuntamente con otras personas ayuda en el rescate de los heridos, tres de los cuales estaban inconscientes incluyendo la victima, les prestan primeros auxilios. Se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

9.- Declaración del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.126.510, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…El caso comienza cuando recibimos aviso por 171 donde notifican un accidente de transito que había impactado con una vivienda, estábamos cerca y nos vamos allá, con la ambulancia Nro 3, al llegar constatamos que habían personas ajenas, policías y radio patrulla, hay cuatro lesionados en el sitio, vimos que había uno atrapado y se llama a los de rescate. Uno de los cuatro estaba afuera y adentro tres, en nuestra unidad trasladamos dos, al atrapado lo traslada Funsalud. A preguntas de la Fiscal, manifestó: había una persona afuera, en la parte de atrás de la camioneta había una sola persona que era el propietario del vehículo y adelante había uno atrapado y había que utilizar el rescate, esperamos la unidad de rescate y las demás ambulancias. Había unos que hablaban y el que estaba atrás estaba inconsciente ese lo trasladamos nosotros. En ese momento les pedimos a los funcionarios una linterna para verificar los signos vitales del copiloto, el otro estaba afuera y a ese también lo trasladamos. El que estaba conciente se quejaba y yo me lo lleve también…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma la existencia de un accidente de transito que conjuntamente con otras personas ayuda en el rescate de los heridos, tres de los cuales estaban inconscientes incluyendo la victima, les prestan primeros auxilios, confirma que la victima no iba conduciendo su camioneta. Se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

10.- Declaración del ciudadano Medico Forense HOLLMAN OMAR AVENDAÑO ZAMBRANO, C.I. 10.159.357, quien además de ratificar en contenido y firma el reconocimiento Médico Legal, el cual está identificado con el Nº 9700-143-3101. FOLIO 70, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…estando en la clínica el pilar ubico el lesionado y veo las lesiones que presenta y veo la historia clínica que se encontraba en ese lugar que son las descritas en el informe, las lesiones del brazo derecho trajeron una fractura que fue corregida en ese momento. El en ese momento se encontraba consiente y estaba hospitalizado. A preguntas de la Fiscal, manifestó: tengo 4 años como medico forense nunca he sido procesado o sancionado por incumplir. Yo sostuve una entrevista a los efectos de orientarme acerca de lo que sucedió. Le pregunte por que estaba así y menciono que había sido golpeado por la fuerza que había sido agredido. Yo no le pregunte por que le habían golpeado me dedique al examen físico y corrobore la gravedad que presentaba sobre todo a nivel del cráneo. Inicialmente en cuanto al traumatismo encéfalo craneal, evidentemente fue un golpe fuerte en la cabeza, con algo contundente, al igual que el pabellón auricular derecho. Aparte de eso tenía una fractura del antebrazo derecho, para causar una fractura indudablemente la fuerza que se imprime tiene que ser mucha. Para determinar si fue objeto de un accidente o de un hecho de otro es difícil, indudablemente que un efecto violento pudo causarlo. El traumatismo pudo haberse producido por un choque o por un objeto con fuerza. A preguntas de la Defensa, manifestó: en un accidente de transito depende de muchos factores lo que causa las heridas, en un accidente lo común es el latigazo, pero si es embestido por otro carro podría darse, depende de muchas variantes en el accidente. Cuando se recibe este tipo de heridas en la cabeza es variable la cantidad de sangre que pierde depende de si hay hemorragia interna. Me cuesta mucho imaginar que un choque pueda causar la herida que el presentaba en la cabeza, tenia que ser un camión muy grande que le dio. Yo no puedo determinar con que se dio el golpe. Equimosis son los morados y excoriaciones raspones…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de las lesiones sufridas por la victima, al establecer de manera científica que sufrió traumatismo encéfalo craneal severo, con hematoma que abarca región parieto temporal derecho; herida de cuatro a nivel de frente con cinco puntos de sutura; herida con perdida de sustancia en pabellón auricular derecho; fractura de cubito derecho, excoriaciones y equimosis en la espalda, haciendo fehaciente lo contenido en la experticia realizada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

11.- Declaración del ciudadano GREGORIO BUROZ, C.I. 10.615791, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien además de ratificar en contenido y firma la Inspección técnica que obra al folio 13, se exhibe secuencia fotográfica folios del 82 al 84, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…en el sitio donde fue chocada la camioneta. En fecha 24 de sep de 2005 fui comisionado para inspección en la avenida Carabobo casa 5-26 al llegar constatamos que se trata de un sitio de suceso abierto que tenia luz y ambiente natural, a la intemperie se observo una abertura en la pared producida por un impacto que presentaba bordes deformes en todas partes, en la parte superior con un metro 40 cm. …, adyacente a la pared como a 15 cm., se localizaron partes de vehículos dos guardabarros y un espejo retrovisor se fijaron y colectaron y se tomaron las fotos que están en el expediente. A preguntas de la Fiscal, manifestó: tengo 9 años en la policía. Nunca he sido objeto de sanción. Solo deje constancia del sitio del hecho. Se hizo como actuaciones necesarias y urgentes. En la inspección técnica no se determina que fuera por un vehículo pero se hace mención que fue un impacto y en el sitio se colectan partes de vehículos. Supimos que era vehículo porque se trataba de una flagrancia y estaban las partes del vehículo allí. Defensa no pregunta. Solamente realice la inspección técnica…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma la existencia y características del sitio del suceso del accidente de transito en donde se encontraban partes del vehículo que impacta la pared de la casa, al establecer de manera científica y por medio de la fijación fotográfica que ciertamente se sucedió el impacto en el sitio indicado por los demás testigos, haciendo fehaciente lo contenido en la experticia realizada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las testimoniales no evacuadas en razón de la incomparecencia de quienes debían rendirlas.





Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

1) Reconocimiento Médico Legal, el cual está identificado con el Nº 9700-143-3101. FOLIO 70. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestra las heridas sufridas por la victima ciudadano Tarek Abou Azalay, consistentes en traumatismo encéfalo craneano severo, con hematoma que abarca región parieto temporal derecho; herida de 4 centímetros a nivel de frente de cinco puntos de sutura; herida con perdida de sustancia en Pabellón Auricular Derecho; fractura de cubito derecho que amerita tratamiento quirúrgico y excoriaciones y equimosis en espalda, lesiones estas de carácter grave, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2) inspección Técnica Nº 2107 sobre el vehículo marca Toyota involucrado en el presente caso. FOLIO 69. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestran la existencia del vehículo en el que se transportaba la victima conjuntamente con sus plagiarios y el estado en el cual esta queda una vez sufrido el impacto que pone fin al secuestro del que estaba siendo objeto, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
3) Acta Policial Nro 2188, folio 07. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele valor probatorio alguno por cuanto contraviene lo establecido en el precitado articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
4) Inspección técnica que obra al folio 13, se exhibe secuencia fotográfica folios del 82 al 84. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestran la existencia del sitio del suceso donde impacta el vehículo en el que se transportaba la victima conjuntamente con sus plagiarios y el estado en el cual queda la vivienda impactada una vez sufrido el accidente, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, salvo en el caso del Acta Policial, misma que no debía ser aceptada para su incorporación al Juicio pero que se realizo por mandato del Auto de Apertura respectivo, sin embargo, no es valorada de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del COPP, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se ha insertado.

El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la anuencia de las partes, prescindió de las testimoniales restantes por no haber comparecido quienes debían rendirlas a pesar de haberse agotado la fuerza publica,. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tarec José Abou Assali, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 23 de septiembre de 2005 siendo aproximadamente a las 11 de la noche, en el sector conocido como punto fresco de esta ciudad cuando se dispone a salir de su camioneta autana es sorprendido por tres ciudadanos quienes le someten y le obligan a conducir por un periodo de tiempo, que en el transcurso de estos hechos lo sientan en la parte trasera de la camioneta mientras le continúan sometiendo física y psicológicamente, manifestándole que se trataba de un secuestro y que debía entregarles la cantidad de veinte millones de Bolívares, que la victima se niega a los requerimientos de estos sujetos de llevarles hasta su residencia. A tal convicción se llega en razón de lo declarado por la propia victima, quien manifestó: “me paro a llevar una comida a mi familia en lo que llaman la redoma de alto Barinas, en Punto Fresco, cuando me estaciono se me acerca el acusado y me apunta con un revolver y me dice que me meta en el vehículo, se meten dos personas mas y me dicen que arranque, a los 5 a 10 minutos de haber arrancado me dicen que me pare y uno de ellos maneja el vehículo a mi me pasan a la parte de atrás…me decían que era un secuestro Express que si yo había visto la película y me decían que tenia que entregarles 20 millones de Bolívares…ellos decían que yo debía tener plata en mi casa que fuéramos para mi casa. Yo me negué rotundamente ellos me golpeaban y agarraron el teléfono y decían que me pedían 20 millones y que yo decía que no tenia…”; que las personas que le sometían se encontraban ingiriendo licor, lo que igualmente declara la victima al manifestar: “…se encontraban consumiendo licor…” , lo cual es conteste con lo afirmado por la ciudadana GONZALEZ PUERTA AUDELINA ISABEL, quien manifestó: “…la camioneta olía a alcohol, pensé que estaban todos tomando,…, señor Tarek estaba en la parte de atrás…”; que producto de la ingesta de alcohol y al sentirse perseguidos por patrullas policiales, aumentan la velocidad del vehículo y se produce un impacto del mismo contra una vivienda de lo cual todos salen lesionados, lo cual se confirma con la declaración de la victima quien manifiesta: “…Como siendo las 2 o 3 de la mañana, ellos se ponen nerviosos porque ven una patrulla de la policía y entregan mis pertenencias que me habían quitado, plata, una cadena, al otro vehículo porque tenían miedo, empezaron a correr mucho para ver si se desprendían a la policía y por la Carabobo llegan y chocan y como consecuencia sufrí varias cortadas también, y el acusado quedo grave…”, concatenado por lo afirmado por los ciudadanos GONZALEZ PUERTA AUDELINA ISABEL, quien sostuvo: “…nos llaman para un servicio de un herido en la avenida Carabobo, cuando informa el 171 y escuchamos el procedimiento del accidente cuando vamos allá ya estaba la policía y transeúntes, estaban cuatro personas heridas, en eso estuve con ellos allí dentro del vehículo y le digo a mi compañero que llame la otra ambulancia porque no me podía llevar todos en una ambulancia…”, lo cual es conteste con lo afirmado por ALCEDO JOSE ROJAS PEÑA, quien dijo: “…habían recibido llamada 171 para la calle aranjuez con Carabobo por un accidente donde habían lesionados. Fui al lugar a eso de las 4:10 AM, cuando llegue al lugar vi un vehículo que había chocado con una casa ye estaban sacando una persona lesionada me entreviste con los policías y los bomberos y me dijeron que hacia el hospital habían llevado a tres personas lesionadas y tome nota y elabore el grafico del accidente…”, así como por lo señalado por YILBER ALBERTO VILLAMIZAR PEÑA,”… recibo una llamada a las 7 AM donde el operador de cadela me manifiesta que recibió una llamada de una persona que dice que la victima se encontraba en el hospital y que no lo estaban atendiendo y que requería que lo llevaran a una clínica, yo llamo a la esposa y ella me manifiesta que no había llegado y que estaba preocupada por una llamada que había recibido un rato antes,..” lo cual es conteste con YSAN HASSOUN ABOU KEIS, quien declaro: “…recibo una llamada telefónica de una familiar mío informándome que había tenido un accidente el ingeniero, antes de eso yo realizo unos contactos trato de comunicarme con el fue infructuoso no me respondía la llamada, es cuando me comunico con su esposa y me informa que había tenido un accidente pero que le causaba extrañeza porque no acostumbraba llegar tarde a su casa…”, de igual forma con lo declarado por Benjamín Jesús Paredes Padilla al sostener: “…en horas de la madrugada estábamos haciendo patrullaje en el sector, eran como las 4 o 5 cuando al final de la Carabobo donde esta prevención del delito pasa una camioneta a alta velocidad cuando lo vamos a seguir la camioneta impacta contra una pared de una vivienda, llegamos al sitio dentro estaban cuatro personas, estaban heridos por la colisión…”, tal como lo manifiesta ALEXANDER ROGER SANCHEZ GONZALEZ afirmando: “…cerca de la previsión del delito nos percatamos que nos paso una camioneta a alta velocidad decidimos encender la coctelera y darle persecución a escasos metros impactó con una pared, adentro habían 4 personas, pedían auxilio, llamamos al 171 para la colaboración de los bomberos enviaron dos ambulancias…”, por lo que fueron auxiliados por los funcionarios policiales, paramédicos de Funsalud y los bomberos quienes les conducen hasta el Hospital Luís Razetti. Asimismo, quedo demostrado que los familiares y allegados a la victima, una vez que este recobra el conocimiento, proceden a preguntarle si había estado sometido, lo cual responde afirmativamente, tal como lo acreditan YSAN HASSOUN ABOU KEIS, quien manifestó: “…El nunca acostumbra a reunirse con gente extraña y el llega a su casa temprano… Le decían que necesitaban conversar con ella porque se trataba de un secuestro pero no le decían ningún monto. Después yo fui al hospital y ya lo habían trasladado a la clínica, yo logro hablar con el y el me confirma que era un secuestro mediante gestos con la cara…”, lo cual es conteste con lo afirmado por ALEXANDER ROGER SANCHEZ GONZALEZ, quien sostuvo: “…A eso de las 2 de la tarde, nos ubican porque el señor Tarek había reaccionado y había indicado a un familiar que había sido secuestrado…”, y con lo dicho por YILBER ALBERTO VILLAMIZAR PEÑA, al sostener: “…Nos dice que había algo extraño y por las personas que acompañaban a la victima porque en el hospital cuando podía tomar nota de los datos de las personas, se había acercado a uno de ellos y le había preguntado quien era el dueño y el le había dicho que el dueño era Tarek y que el que estaba conduciendo era el otro, y el le pregunta que de donde conocía a Tarek y el le dijo que no lo conocía que lo habían encontrado en punto fresco…Yo le digo a Manuel que Tarek nunca le prestaba el carro a nadie yo que he sido amigo de el desde la universidad no recuerdo que el cediera el carro para que lo condujera, por eso es sospechoso…Fuimos a la clínica y donde lo tenían estábamos Hisan, Manuel y yo y le pregunte que me dijera con la cabeza si o no, le dije a ti te cargaban sometido, secuestrado por la fuerza, con la cabeza me dijo si, e incluso trato de decir si con la voz…”, todo lo cual reafirma lo señalado por la propia victima, quien desde el primer momento que reacciona mantiene su versión acerca de que se trataba de un secuestro y que había estado sometido por estos ciudadanos. Aunado a ello, se confirma la existencia del hecho delictual, ya que todos los declarantes en Sala señalan lo extraño que resulta que la victima, de quien tienen conocimiento en cuanto a costumbres y conductas anteriores haya permitido de manera voluntaria que tres sujetos desconocidos aborden su vehículo y mas aun que uno de ellos conduzca el mismo, evidenciándose igualmente que los golpes por este sufridos no fueron solo a consecuencia del accidente tal como lo sostuvo Hollman Avendaño de ahí que se confirme lo sostenido por la propia victima quien manifestaba que estaba siendo intimidado no solo psicológica sino físicamente. Asimismo, ha quedado demostrado que una vez recibida la denuncia, los funcionarios se trasladan hasta el centro asistencial para constatar que, de los tres lesionados solo se encontraba uno que estaba herido de gravedad y fue intervenido quirúrgicamente, mientras que los otros dos habían abandonado dicho centro asistencial y no pudieron ser ubicados en las direcciones por ellos aportadas, lo cual es señalado por los funcionarios Alexander Roger Sánchez González y Benjamín Jesús Paredes Padilla, lo cual hace mas creíble lo manifestado por la victima por cuanto es evidente que los otros dos sujetos se abstraen del centro asistencial, aun contra indicación medica evitando las posibles consecuencias de sus actos y habiendo previamente aportado datos falsos en cuanto a su ubicación. Todo lo anterior, hacen nacer en la conciencia de quienes deciden, la certeza acerca de la comisión del delito acusado de Secuestro, mismo que, por su carácter permanente no requiere que se haga efectiva la entrega del dinero que pretendían los actores para considerar que se ha consumado, como en el presente caso, en el cual se logra el sometimiento de la victima y su traslado, terminando el mismo en razón del accidente de transito sufrido cuando intentaban escapar de una patrulla policial en la conciencia de estar en la comisión de un hecho típico y antijurídico, lo cual igualmente impide que el acusado se abstraiga del proceso por cuanto su estado de salud no se lo permitió, lo cual si sucedió con los otros dos plagiarios. En consecuencia, ha quedado plenamente demostrada la existencia del delito acusado de Secuestro. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado JORGE REBOLLEDO FRANCO, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TARECK JOSE ABOU ASSALI VENERO, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano JORGE REBOLLEDO FRANCO a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de la declaración de los ciudadanos TARECK JOSE ABOU ASSALI VENERO, victima en el presente caso quien le señala de manera personal y precisa como uno de los sujetos que le someten y posteriormente le compelen a entregar una cantidad de dinero para su liberación, aunado a lo declarado por los funcionarios Benjamín Jesús Paredes y Alexander Roger Sánchez, quienes fueron los primeros en arribar al sitio en el cual la camioneta colisiona contra una pared mientras intentaba huir del lugar y confirmaron en la misma la presencia del acusado quien resulto también herido como consecuencia del impacto sufrido y posteriormente es identificado y detenido una vez que la victima recobra el conocimiento y manifiesta a sus familiares y amigos Ysan Hassoun Abou Keis y Yilber Alberto Villamizar que le habían tenido sometido; aunado a que en la declaración de estos mismos fueron los que en primer momento confirman con la victima al reaccionar del impacto que había sido objeto de un secuestro, habiendo sido igualmente confirmada su presencia en el vehículo de la victima por parte de los ciudadanos González Puerta Audelina, Héctor Manuel Rivero y Juan José González Puerta, quienes fueron los encargados de asistir a los lesionados en el accidente de transito producido al intentar escapar de los funcionarios policiales e impactar con una residencia, tal como lo confirma la versión aportada por el funcionario José Gregorio Buroz quien realizó la experticia al sitio y el hallazgo de partes de vehículos lo cual fue fijado fotográficamente y demostró el sitio en el cual dicho vehículo impacto dando como lesionados a la propia victima y al acusado, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano JORGE REBOLLEDO FRANCO de los hechos dados por probados. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano JORGE REBOLLEDO FRANCO, de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TARECK JOSE ABOU ASSALI VENERO, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en la norma para su verificación, tales como haberse producido sustracción de una persona mediante el sometimiento físico y psicológico a quien le demandaron la entrega de un dinero para su liberación. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, de manera unánime considera acreditado es Secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena establecida entre los limites de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma en su término medio el cual equivale a veinticinco (25) años de prisión. Ahora bien, en razón de que no existe constancia en actas de que el acusado posea antecedentes penales; siendo esta una de las circunstancias que pueden considerarse como atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal numeral 4 del Código Penal, se rebaja la pena al limite mínimo, esto es, veinte (20) años de prisión. En consecuencia, la pena aplicar en el presente caso es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE RODOLFO REBOLLEDO FRANCO, venezolano, dice ser portador de la cedula de identidad Nº 14.662.542, de 28 años de edad, nacido el 04-06-1978, en el Estado Monagas, obrero, hijo de Edita Esperanza Franco (F) y de Jorge Rebolledo (V), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, calle 10, casa Nº 19 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Tarek Abou Azaly, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Barinas aproximadamente hasta el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2025, tomando en cuenta la fecha de su privación, o hasta la fecha y el en lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga, manteniéndose en consecuencia la privación preventiva de libertad a que el condenado se encuentra sometido. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano JORGE RODOLFO REBOLLEDO FRANCO, plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera al condenado JORGE RODOLFO REBOLLEDO FRANCO, plenamente identificado de las costas de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 74 y 460 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.



Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

Escabino Titular I Escabino Titular II

Suescun Castillo Publio Antonio Robinson Antonio Aguilar Zabaleta
C.I. N° 9.473.361 C.I. N° 11.186.903

LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma