REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000598
ASUNTO : EP01-P-2006-000598
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
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JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Pilar Teresa Sanoja Zambrano, C.I. N° 9.267.079 ESCABINO TITULAR II: Consuelo del Pilar Lucena Aguilar, C.I. N° 9.262.237
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Abg. Violeta Infante, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: DAVID MOISES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.771.616, natural de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 23-08-1982, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la carretera 08 entre calles 23 y 24 del Barrio Los Mangos Santa Bárbara de Barinas estado Barinas.
DEFENSORES: Abogados Mireya Taquiva y Omar Gatrif, defensa privada.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 06 de Marzo del 2006 se presento la ciudadana Carmen Cecilia Sepúlveda de Beltrán quien manifestó a los funcionarios del C.I.C.P.C que su hijo de nombre Pedro Márquez Sepúlveda a quien por apodo le dicen el Zamuro quien vive en una casa en construcción ubicada en la canal catorce después del puente con el se encontraba viviendo los dos hijos del caliche uno se llama David Moisés Campos y el otro Jhon Moisés Campos y el día jueves llego a su casa muy alegre estaba borracho comió y se fue y al otro día la ciudadana Carmen fue para la casa de él y los hijos del caliche David y Jhon le dijeron que su hijo estaba desaparecido desde ese día anterior en la noche pero para ella eso es falso por cuanto varios vecinos lo vieron cuando el llego a la casa donde vive y le dijeron a la ciudadana Carmen que su hijo había estado en la casa del caliche ya que el llego a su casa el día jueves en la noche y varios vecinos lo vieron cuando el llego y le dijeron que su hijo había estado en la casa de caliche… posteriormente a esto se presenta el ciudadano Ramón Apolinar Farias Ochoa de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad de 26 años de edad de estado civil casado, obrero, residenciado en el Barrio el Cementerio carrera 10 entre calles 10 y 11 casa S/N de esta localidad portador de la Cédula V-16.333.256 notifica al C.I.C.P.C que cerca de la residencia de su cuñado de nombre Pedro Márquez Sepúlveda debajo del puente de la canal catorce en esta localidad se encuentra un trozo de sabana la cual tenia el en su casa para el momento de la desaparición y estaba dentro de un tobo de plástico con manchas de sangre en vista de tal información se traslado una comisión hacia la dirección antes aportada donde al momento de llegar les fue señalado el sitio donde se encontraban los objetos antes mencionados por lo que los funcionarios del C.I.C.P.C procedieron a recabar un trozo de sabana color blanco con estampado de diferentes colores y un tobo de material sintético color blanco sin marca aparente impregnado de una sustancia de color pardo rojizo por lo que se dirigieron en compañía de familiares y amigos hacia la residencia del referido desaparecido ciudadano Pedro Márquez Sepúlveda realizando una búsqueda exhaustiva en los alrededores de la residencia logrando observar en el patio de la misma específicamente cerca de unas matas de plátano y pegado a una pared cierta cantidad de tierra removida recientemente por lo que procedimos a excavar en el referido lugar pudiendo notar debajo de la tierra un trozo de escombro de cemento y debajo de este apreciaron el cuerpo de una persona envuelto en un cobertor de color blanco que a su vez se le observaba una sustancia blanca regada por encima del cadáver presumiblemente cal y al continuar la remoción empezaron los malos olores putrefacto del cadáver solicitando apoyo técnico y la presencia del médico Forense de guardia por lo que se procedió de inmediato a desenterrar y desenvolver el cobertor que lo cubría el cuerpo sin vida de una persona adulta de quien hasta el momento se desconocía su sexo y del el cual se observaba en decúbito dorsal con su extremidad inferior izquierda semi flexionada hacia la superficie aun con un calzado deportivo color blanco y azul y al continuar la remoción en su totalidad procedimos a su traslado hacia la superficie una vez allí se pudo determinar que dicho cadáver se encontraba en avanzado estado de putrefacción portando como vestimenta una franela tipo chemis estampada un short color rojo y un par de zapato deportivos colores azul y blanco y en presencia de sus familiares y amigos los mismos reconocieron que dicho cadáver se trataba del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Pedro Márquez Sepúlveda de nacionalidad venezolano natural de esta localidad de 39 años de edad, soltero, obrero mencionado como desaparecido; ya que la vestimenta que portaba corresponde a la misma que usaba para el momento de haber sido visto por ultima vez continuando con la revisión microscópica a la estructura corporal de dicho cadáver se observa que presenta tres heridas cortante al nivel del cuello y heridas cortante en sus extremidades superiores e inferiores. Posteriormente en entrevistas sostenida con los ciudadanos Manuel Alfonso Márquez indocumentado, Hedí Yamileth Beltrán de Farias C.I N° 15.535.005 y Ramón Apolinar Farias Ochoa C.I N° 16.333.256 manifestaron que los ciudadanos Jhon Moisés y su hermano David Moisés quienes Vivian en esa casa con el hoy occiso estaban muy nerviosos y ellos anteriormente habían tenido problemas con la victima a quien habían amenazado en anteriores ocasiones de muerte por problemas de droga y que los mismos habían estado consumiendo licor el día jueves dos del presente mes y año en horas de la noche en la residencia de la señora Maria vecina del lugar y que ese mismo día a eso de las once de la noche una vecina que le dicen Charito había ido a preguntar por la victima y la interceptaron los hermanos antes mencionados manifestándole que Pedro Márquez no estaba en su casa pero que era falso ya que ella supuestamente lo había visto entrar en avanzado estado de ebriedad y que los hermanos antes mencionados se encontraba en estos momentos en la casa de su madrastra ubicada en la carrera 08 entre calles 23 y 24 del Barrio Los Mangos en esta localidad. Acto seguido se trasladan hacia la dirección antes aportada una vez presente en la misma dirección y previa identificación como Funcionarios de este cuerpo fueron atendido por el ciudadano Moisés Campos Jhon Gerson de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 21 años de edad nacido en fecha 29/03/84, soltero, obrero, residenciado en la dirección antes referida portador de la Cédula de identidad N° 17.725.581 quien manifestó ser la persona requerida por la presente comisión y que su hermano David también se encontraba en su residencia por lo que quedo identificado de la siguiente manera Moisés Campos David, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-08-1982, soltero, obrero, residenciado en la mencionada dirección portador de la Cédula de Identidad N° 16.071.616 de igual manera procedieron a trasladar a los mencionados ciudadanos hasta el Despacho del C.I.C.P.C en calidad de invitado manifestando lo mismo que no tenían inconveniente en acompañar a la comisión le hicieron del conocimiento a los mismos de la investigación que adelantaba esa oficina confesando el ciudadano Jhon Gerson Moisés Campos de manera espontánea que efectivamente el había dado muerte al ciudadano hoy occiso Pedro Márquez Sepúlveda utilizando un arma blanca machete la cual tenia oculta en un área ubicada en la manga de coleo de esta población y que para ese momento se encontraba su hermano antes mencionado con un ciudadano de nombre Giovanni y otro sujeto de nombre Denis que no sabia su dirección pero que sabia llegar donde viven y que no tenia inconveniente en hacer entrega del arma utilizada para este hecho por tal situación funcionarios se trasladaron en compañía del ciudadano Jhon Gerson Moisés Campos hacia el sector de la manga de coleo de esta población a fin de recuperar el arma incriminada en el presente hecho y lograr la ubicación de los otros dos participantes en el presente caso una vez presentes en el sector antes señalado y acompañados de dos testigos ciudadanos Dubalier Martínez Martínez C.I N° 18.424.185 y Wolfan Argenis Moncada Varillas C.I N° 14.592.638 específicamente en la calle 15 al frente de los corrales principales de la manga de coleo de esta localidad el ciudadano imputado en presencia de los mencionados testigos procedió a indicarnos el sitio exacto donde había dejado oculto el arma incriminada en el presente caso por lo que procedieron a desenterrar un arma blanca tipo machete cacha de madera con cinta adhesiva color negro el imputado indico el lugar donde reside los otros participantes antes señalados específicamente en la carrera 2 con calle 19 y 20 de esta población una vez presentes en la mencionada dirección luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y exponer el motivo de nuestra visita fuimos atendidos por la ciudadana Pérez Lozada Maria Antonia de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, de 23 años de edad, nacida en fecha 26-02-1983, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada portador de la cédula de identidad N° 8.355.335 manifestó ser la concubina de la persona requerida y que el mismo responde al nombre Danny Norbey Morantes Moreno de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-01-1979, soltero, Supervisor de estacionamiento de Transito Terrestre en la ciudad de Cúcuta Colombia hijo de Jaime Morante y de Ysmelda Moreno residenciado en la calle novena N° 19-42 Barrio San Miguel Cúcuta Norte de Santander Colombia titular de la Cédula de Identidad N° CC-88.235.584 y que el mismo se encontraba en la ciudad de Cúcuta Colombia posteriormente nos trasladamos hacia la otra dirección aportada por el imputado antes mencionado específicamente en la carrera 9 entre calles 20 y 21 casa S/N al lado de la residencia signada con el numero 21-55 Barrio Los Mangos de esta localidad donde reside el ciudadano de nombre Giovanni al tocar a la misma nadie respondió ya que dicha residencia se encuentra desabitada. Por estas razones se acusa al ciudadano DAVID MOISES CAMPOS, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 1ro. Del Código penal vigente y Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Solicito la evacuación de las pruebas promovidas, la apertura del debate y una sentencia condenatoria en la definitiva”.
Por su parte, la defensa, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:
“…en esta oportunidad la defensa técnica niega y rechaza la acusación presentada por el ministerio público y mantener la inocencia de mi defendido por cuanto se va a esclarecer la verdad de los hechos por cuanto no hay suficientes elementos. Promuevo como prueba complementaria la Declaración de Jhon Gerson Moisés Campos de conformidad a lo establecido en el artículo 343 COPP, en razón de que este ciudadano admitió los hechos aquí acusados en la etapa preliminar de este proceso.”
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, se le impuso al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar.
El Tribunal paso de seguidas a pronunciarse con respecto a la prueba complementaria promovida por la defensa, previa concesión del derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal observa que, la prueba promovida en este acto por la defensa, se promovió igualmente y fue admitida en el acto de la Audiencia Preliminar, sin embargo, y en aras de salvaguardar la legalidad de dicha incorporación y por ser esta la oportunidad señalada en el Código Orgánico Procesal Penal para su promoción, se acepta la misma por considerar que efectivamente es de interés relevante para el presente Juicio Oral y Publico la declaración que pueda rendir quien también estuvo como acusado en los presentes hechos y admitió los mismos en la etapa procesal anterior, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del mencionado código. Así se decide.-
Se aperturó el debate a pruebas y fueron evacuadas las que constan en los capítulos siguientes con los resultados allí acotados.
Cerrado el debate a pruebas fueron presentadas las conclusiones de las partes, quienes manifestaron:
Por parte del Ministerio Público:
“…de conformidad con el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones, el hecho lamentable se suscita el 02/03/06, por lo que se apertura una investigaron que fue llevada hasta el estado en que hoy nos encontramos. Ciertamente un cúmulo de testigos que fueron mencionados en el escrito acusatorio, solamente comparecieron algunos de ellos. Particularmente está la ciudadana Carmen Cecilia de Beltrán, quien se encuentra en esta sala en calidad de victima por ser la madre del hoy occiso, ella en su exposición fue bastante contundente y enfática en señalar que las personas que se encontraban con su hijo la noche en que le dieron muerte son los ciudadanos David y Jhon Moisés Campos, esta ciudadana en su exposición señaló que ella misma movida por esa necesidad ineludible, esa inquietud que tiene toda madre, se traslado a la residencia de su hijo a preguntar por el donde le salieron al paso dos sujetos Jhon y Moisés quienes le dijeron que el no se encontraba que se había metido en un grave problema que habían hecho unos disparos en una vivienda donde viviera la madrastra de ellos, ex mujer del hoy occiso. Esta misma ciudadana se traslado a esa residencia a indagar sobre su hijo con la respuesta que le dio la ciudadana que ahí se encontraba la señora Fany que este ciudadano tenia mas de 15 días que no iba por allá, la pregunta es cuales desmanes cometió el occiso en esta residencia?, a decir de esta ciudadana ninguno, eso quedo en duda, lo que si se vislumbra en este dicho es una velada actitud y decidida intención de esconder algo, que escondía? Algo muy grave deberían esconder para decirle a esta señora que el no se encontraba ahí y decirle además que se había desgraciado la vida y quizás porque si estaban en conocimiento que ciertamente la vida se le había desgraciado. Después de investigaciones se logra hallar el cadáver de una persona que fue vilmente asesinada y a quien habían inhumado. Esta ciudadana madre de la victima se ha sentado aquí y ha dicho, que estos dos ciudadanos le habían salido al paso y le habían dicho que allí no estaba el señor, su hijo. Un ciudadano que fue visto con este acusado y el hermano de el en su residencia de la cual no salio mas hasta el momento que salio bien muerto. Que escondían? Lo dejo a su reflexión. Por acá también estuvieron Sánchez Mora quien manifestó en esta sala que estos dos ciudadanos que fueron trasladados al despacho habían admitido haber participado en los hechos, el ministerio publico quiere hacerles una observación, los funcionarios públicos al realizar sus actuaciones se valen de actas y entrevistas hechas a testigos y tenemos una exposición que si bien no contiene una entrevista formal en cuanto al dicho de estos ciudadanos en cuanto a su participación en el asesinato de Pedro, si da cuenta que estos dos ciudadanos señalaron en el despacho policial que si participaron en el hecho, en ese homicidio. Esta es un acta que tiene plena validez el Código Orgánico Procesal Penal le da plena validez, he allí la diferencia en cuanto a lo que es una entrevista de un acta policial, no obstante este señalamiento tiene plena validez. Con lo cual considera que se da por demostrada la participación de estos dos ciudadanos en el homicidio de “el zamuro”. El tribunal recibió la exposición de otro funcionario, Antonio Pérez Monasterios, quien informo en su exposición que el ciudadano Jhon había manifestado que el había actuado con otras dos personas, tres personas, el hermano de el y otras dos personas que están en actas. Este ciudadano señaló que los vecinos les habían informado, entre ellas una señora de nombre Charito, que todos estos ciudadanos, el occiso y los hermanos Moisés Campos habían entrado a la casa de la victima como a las 9 PM, además se trataron de unas múltiples heridas que no pudieron haber sido hechas por una sola persona, quien si bien no manifestó que lo había acompañado el hermano si dijo que lo habían acompañado tres personas mas. Señala entonces de manera casi textual, y la lógica nos indica que Jhon al mencionar a su hermano se refiere al acusado. El funcionario Contreras, quien señaló que según le manifestaron los vecinos y familiares que el occiso estaba acompañado de los hermanos Moisés Campos, asimismo este funcionario señaló que uno de estos le había dicho donde estaba el arma inclusive, sitio al cual se trasladaron y encontraron un machete con el que le quitaron la vida a la victima. Ciudadanos Jueces escabinos, lamentablemente para el ministerio publico no poder haber apreciado la exposición del medico anatomopatologo no para determinar sino para reafirmar ciertas cuestiones, sin embargo también tenemos el testimonio de los que se han recibido y sabrán apreciar en cuanto a la responsabilidad de David Moisés Campos. Asimismo en esta sala expuso en esta sala Jhon Moisés Campos quien asume de manera total la realización de este abominable hecho pero tomen muy en cuenta en primer lugar el Código Orgánico Procesal Penal es benévolo en este sentido porque aquí mismo se establece que la declaración que rinda un familiar no incrimina ni tampoco se puede tomar en el sentido contrario, no incrimina pues, tenemos que ser cuidadosos porque aquí el mismo código establece la admisión de hechos para que se le de una rebaja de la pena, pues claro, veámosle la lógica antes de llegar a un juicio prefiero quedarme con 15 o con 1 y esa misma persona que dijo eso obviamente tiene que estar protegiendo al hermano, pero ese hecho no pudo llevarse a cabo por una persona, fácil, chévere, sentarse ahí y decir yo lo mate y mi hermano no tuvo nada que ver, pero ustedes que han estado aquí y han escuchado les debe servir e suficiente fundamento deben haberle llevado ya a estas alturas a considerar en que situación estamos, cual es la verdad, y hacia a donde apuntan las evidencias y la lógica. Porque el COPP no solo señala la prueba de experticia, sino de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia que nos la dan nuestra propia experiencia. Por tal razón el ministerio público no obstante los testigos que hayan faltado a este debate solicita y considera que la sentencia que se dicte en este debate sea condenatoria porque no puede valerse una persona del testimonio de un hermano de sangre para tratar de evadir la justicia. Sopesen eso. El ministerio publico considera que si esta probada la participación de este ciudadano en este abominable hecho, contra una persona completamente indefensa. Lo asesinaron sin darle tiempo a defenderse, mientras dormía. Es todo…”
Por su parte, la defensa explano sus conclusiones de la siguiente manera:
“…como bien hemos llegado a la etapa procesal donde las partes hacen uso unas conclusiones para concatenar de manera lógica todo lo que en desarrollo del debate se haya evacuado conforme al acervo probatorio. Esa es la etapa que entramos ahora. Pero antes de lo quiero hacer una reflexión de la importancia que tiene el proceso penal y la incorporación de ustedes con la Juez profesional, esto que voy a señalar lo hago en casi todos mis juicios, hoy estoy ejerciendo la defensa y el ministerio publico ejerce la acusación y ustedes como jueces, pero cualquiera de nosotros podemos estar en un momento determinado sentados allá y se nos puede estar acusando de un delito y cuando estemos sentados ahí estaríamos elevando plegarias a Dios de que quienes nos estén juzgando lo hagan de una manera objetiva y sensata. Sabiamente nuestros legisladores y la doctrina hizo posible la participación ciudadana para hacer un equilibrio entre el Estado Venezolano y un ciudadano común, para velar por la objetividad. Quiero establecer que en el momento que se retiren a deliberar, esa decisión debe estar fundamentada por los elementos de convicción propios que ustedes se hayan formado, por eso no importa lo que diga el Fiscalía del Ministerio Público ni la defensa, por eso hacen falta ustedes, es por ello que lo primordial es lo que acá de cada una de las personas que se escucharon haya emanado y haya aportado en la búsqueda de la verdad para así alcanzar el objetivo. El ministerio publico concluyo solicitando una condenatoria en contra de nuestro defendido y qué aporto para decir que es culpable?, dos versiones que ella misma entrelazo, en lo sucesivo debo ser muy comedido y respetuoso porque quiero aclararle al tribunal que el hecho ocurrido es lamentable y es censurado en lo profundo de cada uno de nosotros como personas, en lo personal lo lamento mucho porque nadie tiene el derecho para cercenarle la vida a nadie, pero tampoco tenemos derecho de tratar de hallar un responsable sin tener los elementos que nos demuestren que no estamos cometiendo un error peor. El ministerio Publico concateno lo que dijo Mora con lo que dijo la madre del occiso y que eso es plena prueba, dejo entrever que no era posible que nuestro defendido evadiera la justicia usando el testimonio de su hermano, pero es que nuestro defendido no pretende evadir la justicia sino clama por la justicia dice que el es inocente, que el no tuvo participación en ese hecho. Acá el ministerio publico nunca probo nada. Este juicio son los mismos hechos que el hermano de nuestro defendido admitió en una audiencia preliminar. Aquí ciertamente esta probado que hubo un homicidio pero si en este debate estuvieran sentados tanto Jhon como David, ambos necesariamente hubiesen salido absueltos porque el estado venezolano no probo nada salvo que alguien había sido victima de un homicidio, David no pretende evadir una justicia, su responsable ya esta pagando por motus propios porque si el no dice como ocurren los hechos y donde esta el arma, y que el fue el autor, quiero que ustedes oyeron a alguien decir que había sido Jhon? Aquí ni siquiera se probo que había sido Jhon quien le diera muerte, el fue quien asumió su responsabilidad y se declaro autor de estos hechos. Tenemos el testimonio contrario del funcionario Antonio José Pérez, en donde de manera referencial nombro a una señora de nombre Charito quien presuntamente dijo que estaban unas personas en la vivienda del occiso, por que el misterio publico no promovió a Charito, porque no es que no vino, sino que no fue ni siquiera ofrecida. Pero también fue conteste con Jhon cuando reconoció que en una conversación que tuvo con Jhon este le manifestó que el había sido el autor y que hermano no tenia nada que ver. El ministerio publico pretende que no tome en cuenta lo dicho por Jhon pero si toma las que le conviene como que estaba durmiendo y que estaba desarmado porque vuelvo y repito el ministerio publico nunca probo nada, todo lo aclara, aporta e informa la persona que asumió la responsabilidad y la autoría de esos hechos. Igualmente es necesario señalar y recordar que la CN en el articulo 49 establece la presunción de inocencia que todos somos acreedores. Acá la responsabilidad penal de nuestro defendido no fue demostrada, se demostró el hallazgo de un cuerpo sin vida, que ciertas partes de la vivienda dieron positivo, hubo sangre. Se probo que hubo un homicidio pero el objetivo no es probar que hubo un homicidio eso no esta en discusión, lo que esta en discusión es determinar si en ese hecho nuestro defendido tiene responsabilidad penal, acá un funcionario se atrevió a decir que ese hecho no pudo haber sido cometido por una persona, eso es falso, una sola persona es capaz de causar tanto daño y tantas heridas como quiera. Este debate oral no aporto participación alguna en ese hecho de ninguno de los dos, ni de quien ya esta pagando la pena ni del acusado. Acá no hay conforme a la verdad y la realidad elementos de convicción de nuestro defendido como participe de ese abominable hecho. Los testimonios acá fueron muy escasos, los elementos de convicción en cuanto a la participación fueron nulos, no hubo nada que denotara la participación de nadie, todas las pruebas se orientaron a determinar que hubo un hecho, un homicidio pero no a la participación de ninguna persona, es por ello que con el debido respeto, ajustado a derecho, a la objetividad, sana critica y lógica, con fundamento a la presunción de inocencia es que debo solicitarles que la decisión sea absolutoria por cuanto no hay siquiera un indicio que determine la responsabilidad penal de nuestro defendido. El artículo 24 constitucional establece que en caso de duda se beneficia al reo, la intención es que ustedes cuando estén deliberando no pueden tener un ápice de duda porque si existe debe favorecer al reo. Si ustedes tienen la certeza de la responsabilidad penal de mi defendido condenen, pero solo si tienen los elementos de que hay una certeza que el participo, pero si por el contrario si ustedes adminiculando las pruebas determinan que no hay elementos para la participación de mi defendido les ruego en nombre de la justicia y conforme a derecho que absuelvan. Y si mas allá existen dudas del desarrollo del presente juicio todo ello debe favorecer a mi defendido. Ciudadanos Jueces el proceso penal tiene como objetivo no castigar ni sancionar sino reinsertar a quien en algún momento se aparta de la norma en la sociedad es por ello que nuestros doctrinarios establecen que es preferible y solo cito, absolver a un culpable que condenar a un inocente, cuando uno absuelve un culpable la sociedad tiene la posibilidad que este se reinserte en la sociedad, pero ay de aquel ciudadano que siendo inocente como en este caso sea objeto de una condena sin merecerla…”
Se le concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:
1) Que en fecha 06 de Marzo del 2006 se presento la ciudadana Carmen Cecilia Sepúlveda de Beltrán quien manifestó a los funcionarios del C.I.C.P.C que su hijo de nombre Pedro Márquez Sepúlveda a quien por apodo le dicen el Zamuro quien vive en una casa en construcción ubicada en la canal catorce después del puente estaba desaparecido desde ese día anterior en la noche.
2) Que posteriormente a esto se presenta el ciudadano Ramón Apolinar Farias Ochoa de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad de 26 años de edad de estado civil casado, obrero, residenciado en el Barrio el Cementerio carrera 10 entre calles 10 y 11 casa S/N de esta localidad portador de la Cédula V-16.333.256 notifica al C.I.C.P.C que cerca de la residencia de su cuñado de nombre Pedro Márquez Sepúlveda debajo del puente de la canal catorce en esta localidad se encuentra un trozo de sabana la cual tenia el en su casa para el momento de la desaparición y estaba dentro de un tobo de plástico con manchas de sangre en vista de tal información se traslado una comisión hacia la dirección antes aportada donde al momento de llegar les fue señalado el sitio donde se encontraban los objetos antes mencionados por lo que los funcionarios del C.I.C.P.C procedieron a recabar un trozo de sabana color blanco con estampado de diferentes colores y un tobo de material sintético color blanco sin marca aparente impregnado de una sustancia de color pardo rojizo que sometida a las experticias correspondientes resulto ser sangre humana.
3) Que dado este hallazgo se dirigieron en compañía de familiares y amigos hacia la residencia del referido desaparecido ciudadano Pedro Márquez Sepúlveda realizando una búsqueda exhaustiva en los alrededores de la residencia logrando observar en el patio de la misma específicamente cerca de unas matas de plátano y pegado a una pared cierta cantidad de tierra removida recientemente por lo que procedieron a excavar en el referido lugar pudiendo notar debajo de la tierra un trozo de escombro de cemento y debajo de este apreciaron el cuerpo de una persona envuelto en un cobertor de color blanco que a su vez se le observaba una sustancia blanca regada por encima del cadáver presumiblemente cal y al continuar la remoción empezaron los malos olores putrefacto del cadáver solicitando apoyo técnico por lo que se procedió de inmediato a desenterrar y desenvolver el cobertor que lo cubría el cuerpo sin vida de una persona adulta en presencia de sus familiares y amigos los mismos reconocieron que dicho cadáver se trataba del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Pedro Márquez Sepúlveda.
4) Que como consecuencia de ello, los funcionarios se entrevistan con las personas presentes quienes les señalan como posibles participes en el hecho a los ciudadanos Jhon y David Moisés Campos, por lo que se trasladan hasta la residencia de los mismos, logrando su ubicación, momento en el cual les solicitan que acompañen a la comisión y una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Jhon Moisés Campos admite haber cometido el delito, manifestando que efectivamente el había dado muerte al ciudadano hoy occiso Pedro Márquez Sepúlveda utilizando un arma blanca machete la cual tenia oculta en un área ubicada en la manga de coleo de esta población y que no tenia inconveniente en hacer entrega del arma utilizada para este hecho por tal situación funcionarios se trasladaron en compañía del ciudadano Jhon Gerson Moisés Campos hacia el sector de la manga de coleo de esta población a fin de recuperar el arma incriminada en el presente hecho específicamente en la calle 15 al frente de los corrales principales de la manga de coleo de esta localidad el ciudadano imputado en presencia de los mencionados testigos procedió a indicar el sitio exacto donde había dejado oculta el arma incriminada en el presente caso por lo que procedieron a desenterrar un arma blanca tipo machete cacha de madera con cinta adhesiva color negro.
5) Que por tales razones resultaron aprehendidos los ciudadanos Jhon y David Moisés Campos.
6) Que el ciudadano Jhon Moisés Campos admitió haber cometido el crimen en compañía de otras personas que no han logrado ser aprehendidas.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
1) Declaración del funcionario Enio Jesús Sánchez Mora: C.I. 10.160.175, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien además de ratificar en su contenido y firma el Acta de Inspección N° 079 de fecha 06-03-06, folio 18 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…En marzo se inicia una averiguación por persona desaparecida, luego de la información que se recava se obtienen algunos datos que dan con nombres de dos personas que podían estar vinculadas con eso, funcionarios compañeros practican en la investigación y tengo conocimiento que logran ubicar a los ciudadanos y son trasladado al despacho ellos manifestaron haber cometido el delito de homicidio de esa persona, otros funcionarios que estaban en la casa del desparecido descubren el cadáver allá, yo fui y se logra sacar el cadáver y posterior en horas de la noche fuimos a un sitio que tienen que ver con la inspección en la calle 15 cerca de la manga de coleo y allí de la misma versión que aporta esa misma persona que habían sido trasladadas señalaron el sitio donde se encontraban el arma que habían utilizado que era un arma blanca con al cual habían dado muerte a Pedro Sepúlveda, nos hicimos acompañar de dos personas que presenciaron ese acto y se localizo un arma blanca tipo machete y se colecto. Tuve conocimiento también que estos dos señores habían mencionado a dos personas más que también habían participado en ese hecho pero se realizo un recorrido y se visitaron esas casas y no se lograron ubicar. A preguntas de la Fiscal, manifestó: se trataba de dos hermanos David y jhon Moisés los que dijeron que habían participado, los otros que ellos mencionan que colaboraron se llaman Dani y Johann, de Dani se visito la casa y no se localizo, uno de ellos tienen algo que ver con transito en Cúcuta, Colombia. No recuerdo la fecha y hora en la que dijeron eso. Esa afirmación fue el día 06/03 pero no recuerdo la hora exacta porque yo no los escuche, mi participación comienzan cuando localizan el cadáver y me traslade hasta allá y después que fui a buscar el arma. Tuve conocimiento por la investigación, y cuando llaman Contreras y Monasterios que piden colaboración de la unidad técnica para llegar al sitio y sacar el cadáver. La denuncia había sido como desaparecido. Yo voy a la manga de coleo porque los ciudadanos David y Jhon Moisés manifestaron de manera voluntaria que el arma que habían usado para matarlo la habían guardado en un pilón de arena que estaba por la manga de coleo donde están los corrales y dos personas que estaban cerca fueron llamadas para que presenciaran el acto. Se colecto un machete con mango de madera que tenia teype en el mango. Esa arma tenia rastros visibles de sangre. A mí en lo personal nunca me dijeron haber cometido el hecho sino a los otros funcionarios si aportaron detalles fue a los otros funcionarios, esa información siempre tiende a conocerse en la oficina. Cuando se localiza el arma en el sitio se extrae el arma se lleva una bolsa plástica para su embalaje y rotulación para llevarla al laboratorio evitando que se contamine. Tengo 16 años de experiencia y tengo como 12 en homicidios. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo digo lo que escuche acerca de que ellos habían manifestado haber cometido el hecho, eso siempre se sabe en la oficina…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio en contra del acusado en cuanto a lo referido acerca de la presunta confesión de los hermanos Moisés Campos, por cuanto el mismo funcionario manifiesta que se trato de una referencia, y si concediéndole valor en cuanto al hallazgo del arma homicida de acuerdo a la inspección por el ratificada e incorporada al Juicio, por cuanto acerca de lo mismo tiene un conocimiento directo, habiendo sido conteste en su dicho y dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
2) Declaración del funcionario Sub Inspector Ramón Ricardo Velásquez Manrique, C.I 9241616, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en su contenido y firma el Acta de Inspección N° 079 de fecha 06-03-06 folio 18 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…se recibe una denuncia de parte de una ciudadana de apellido Sepúlveda que refiere sobre la desaparición de su hijo en extrañas circunstancias, eso fue el 06 03 06. se inician las investigaciones se hace presente en la delegación una persona que refiere ser familiar del desaparecido y manifiesta que había hallado un tobo contentivo de una sabana impregnada de sangre en una canal de la población de Santa Bárbara a pocos metros de donde residía el occiso. Luego la comisión se traslada a la residencia donde se empieza a realizar una búsqueda de alguna evidencia que ayudara en la investigación, fuimos a la parte de atrás y cerca de una pared donde había unas plantas de plátano y tierra que se veía recientemente removida. Empezamos a escarbar fue donde se pudo detectar en la parte inferior un pie de una persona, hallamos el cuerpo sin vida y se saco y fue identificado por familiares que estaban allí. Luego se continuo con la investigación con vecinos y familiares, sobre quienes le habían visto con vida por ultima vez, nos dijeron de dos personas que habían visto la noche del lunes dos en esa vivienda quienes tenían una actitud nerviosa y nos indicaron la dirección, eran los hermanos Moisés, luego de practicarse esa diligencia fuimos a la casa nos recibe uno de ellos quien accede a acompañarnos a la sede del despacho donde admitió haber participado en la muerte de esta persona y así mismo se indago sobre si existían otras personas vinculadas y el dijo que su hermano no estaba cuando el lo había matado porque había salido con otros dos de la vivienda, nos indico donde estaba el arma incriminada nos trasladamos junto con el y dos testigos hacia el lugar señalado y la logramos recabar. Se trata de buscar a las otras dos personas que fue imposible ubicarlas. A preguntas de la Fiscal, manifestó: nos indicaron primero del tobo y la sabana. Esa información nos la da un familiar del occiso. Ellos habían iniciado una búsqueda en el sector y hallaron en una canal el tobo con la sabana con sangre y se recavo por parte de la comisión, de ahí se fue a la residencia del occiso para tratar de colectar alguna otra evidencia. Cuando nos informan del tobo me traslado de inmediato al sitio con Monasterios y Contreras. Del sitio donde vivía el occiso a donde estaba el balde habían como doscientos metros. En ese sitio solo se encontró el balde. Se trata de una canal y por la parte superior hay una carretera pero este de tierra, la canal lo que normalmente se observa, poco agua sucia. De ahí a la casa del occiso se accede por una vía de tierra, hay algunas viviendas adyacentes en el lugar. Es un sitio fácil de entrar incluso el inmueble porque es de fácil acceso. Las viviendas están distantes. La sangre que había en el balde y en la sabana no se decirle pero era sangre seca, lo que se encontraba un poco húmedo era el trapo, se veía que la sangre estaba impregnada en el balde por haber metido allí la sabana. Cuando se colecta se usan los guantes para no contaminarla y se toma de una manera delicada, tratando de no contaminar la evidencia. Cuando lo colectamos estaba el familiar que lo había encontrado y había mas personas, familiares y vecinos que estaban resguardando el lugar hasta que llegamos allá. No recuerdo si estaba la mama del occiso. No recuerdo si algún familiar manifestó que era la sabana del occiso. Se hablo de tratar de buscar otra evidencia. Eso fue antes de hallar el arma homicida. Luego se hallo el cadáver y luego fue que se nos confeso donde estaba el arma homicida. Una vez tomada la información de los familiares y cuando dicen que sospechan de los hermanos Moisés, nos dicen donde vivían estos y nos dirigimos allá, le dijimos por que estábamos ahí, le explicamos que estábamos investigando y el refirió que había sido participe de ese hecho, suponemos que no lo hizo solo por la magnitud del hecho y por la forma como se veía el cadáver. También se supo de un vehículo que había estado dando vuelta esa noche por la residencia. El no empleo textualmente la palabra “participe” el dijo que había dado muerte a esa persona. El dijo que esa noche habían estado ahí otras tres personas mas entre ellos su hermano pero que estos se habían retirado antes de que el cometiera el hecho. El menciono los nombres pero no los recuerdo. Yo estaba cuando encuentran el cadáver. Aparte de mí y de Monasterios estaba el jefe Rodolfo Camacho, Luís Acevedo, y otros funcionarios que nos ayudaron a buscar mas evidencias en el lugar. El cadáver estaba envuelto en una sabana de color blanco, una vez que se saca se extiende sobre la misma sabana y se le hace la inspección macroscópica. Hasta el arma llegamos porque lo señala el señor Moisés que había confesado el crimen. A preguntas de la Defensa, manifestó: la persona que fuimos a buscar fue la que admitió haber participado en el hecho. El que se llama Jhon fue el que dijo que había participado en el hecho. El también dijo que esa noche habían estado en ese lugar otras dos personas y su hermano. El quiso decirnos que el era el que le habían dado muerte a Pedro Sepúlveda pero que el estaba solo cuando lo hizo y que ya su hermano y los otros dos se habían retirado. Yo estaba en el luminol con los que realizan la prueba. En la habitación es donde se comete el hecho porque se determina por las manchas de sangre, en la puerta que dirige hacia la parte exterior de la habitación hay signos de arrastre hasta la parte exterior incluso en el monte, ahí también se observa que fue arrastrado hasta donde se sepulto. La placa de cemento que se le quita de encima del cadáver no era pesada, podía haber sido levantada entre dos personas fácilmente. Una sola persona lo hubiera podido hacer pero con dificultad. No recuerdo quien es quien me dice que había un vehículo rondando pero si recuerdo que nos refirió sobre un vehículo que había estado rondando en el lugar. Además se le tomo también declaración a una persona que manifestó haber visto cuando el occiso entraba a la casa y se acerco a la vivienda a preguntar por el y los hermanos estaban allí y le dijeron que no sabían nada de el, que no lo habían visto y eso le levanto sospechas a la persona. No recuerdo si fui yo quien le tomo declaración pero si se que rindió declaración…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el investigador referente al hallazgo de un tobo y una sabana impregnados de sustancia hematica en una canal, al hallazgo del cadáver del ciudadano Pedro Sepúlveda en el solar de su residencia, a la confesión que hiciera el ciudadano Jhon Moisés Campos de haber cometido el crimen –manifestando que su hermano no se encontraba en ese momento- y al hallazgo del arma homicida previo señalamiento de este ciudadano, sin embargo en cuanto a lo afirmado por este ciudadano acerca de la participación presunta del ciudadano David Moisés Campos en los hechos investigados, consideran quienes deciden que acerca de la autoría del delito de homicidio, las manifestaciones hechas constituyen suposiciones y especulaciones sin base determinada y certera, por cuanto no se trata de un testigo que haya observado los hechos sino que esgrime una suerte de deducciones cuya fuente es lo que las personas de la comunidad han especulado acerca del caso, las cuales no tuvieron asidero dentro del acervo probatorio aportado. De allí que, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporte en cuanto a la responsabilidad del acusado en el hecho delictual del homicidio. Así se decide.-
3) Declaración del ciudadano Freddy Raúl Contreras Pérez, C.I.12890137, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en su contenido y firma la Inspección N° 077 de fecha 06-03-06, Inspección N° 078 de fecha 06-03-06, folio 16, Inspección N° 079 de fecha 06-03-06 folio 18 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…una ciudadana se presento a la sub delegación a denunciar la desaparición de su hijo Pedro Sepúlveda, salimos a hacer investigaciones, regresamos, posteriormente un ciudadano nos informa que cerca de la casa de Pedro Sepúlveda había un objeto y vamos allá y conseguimos un tobo y un trozo de cobertor con sangre ya en estado de putrefacción. Vamos a la vivienda de la victima en el patio de la casa localizamos tierra removida, excavamos y encontramos un cadáver. Familiares y vecinos lo identifican como Sepúlveda. Posteriormente se levanto el cadáver y por manifestación de familiares y vecinos indicaron que días antes este ciudadano se encontraba ingiriendo licor en la mencionada vivienda, con unos ciudadanos fuimos a la casa de ellos Jhon y David, ellos atendieron y nos acompañaron a la delegación, ellos manifestaron que le habían dado muerte a ese ciudadano. Posteriormente nos indicaron el sitio donde habían escondido el arma blanca. A preguntas de la Fiscal, manifestó: a el lo habían visto entrar a la vivienda donde se hallo muerto en compañía de otro ciudadano. No recuerdo el nombre, recuerdo que una señora vio cuando ellos ingresaron a la vivienda, ella manifiesta que posteriormente fue a preguntar por el y le dijeron que no se encontraba en la casa. Eso nos lo dice el mismo día. Eso fue ya de noche, cuando ella fue a preguntar fue como a las 10:30 a 11 fue que ella fue a preguntar y le dijeron que no estaban, esa misma noche ella lo había visto entrar. Ella fue a preguntar porque anteriormente los ciudadanos Moisés y Jhon lo habían amenazado de muerte y por eso ella se sintió desconfiada porque la victima estaba bastante tomada ese día. A ella le dicen que no estaban “los hijos de Caliche” ellos fueron o uno de los hijos de Caliche. Le dicen que el no se encuentra en la casa. Yo estuve cuando hallamos al cadáver. Cuando llegamos vemos que la tierra estaba removida excavamos y estaba un escombro grande de cemento, había cal y se ve un pie, al remover se consigue el cadáver. El cadáver estaba envuelto en una sabana. La cal la tenía encima del cobertor, le echaron la cal encima del cuerpo. Cuando se consigue el cadáver era en la tarde no recuerdo la hora exacta. Ahí estaban también familiares y amigos de la victima. También estuve cuando se hallo el arma. Al arma llegamos por indicación de Jhon Moisés Campos que el mismo nos llevo y nos dijo donde estaba el arma. El dijo que el había cometido el crimen, le había dado muerte a Sepúlveda. El dijo que habían estado tomando varias personas. Había uno que tenia un taxi que se fugo, de nombre Jovanny. Aparte de los funcionarios nos llevamos dos testigos para localizar el arma. Era un trozo de cemento más o menos grande, entre varios fue que lo pudimos levantar, una sola persona no podía levantarla, para poder moverla fue entre varios, uno solo no podía. Yo no estuve en la prueba del luminol, estuve en una inspección de la vivienda. Era una sola habitación que se encontraba techada en ella estaba un colchón en el piso sin sabana. Había un bolso, una ropa. La ropa estaba una dentro del bolso y otra afuera, no recuerdo donde, si estaba en el piso, se que no había closet, habían vasijas, peroles regados en el piso. Por la parte posterior daba hacia el solar y este colindaba con la calle, se le podía entrar por el frente o por detrás de la vivienda. La casa tenia una especie de sala. No tenía puertas. El cadáver estaba cerca de una mata de plátano y cerca de una pared. Esa pared es como de dos o tres metros de alto. No se que había detrás de la pared. No recuerdo si había huellas o señales de arrastre. A preguntas de la Defensa, manifestó: yo no tome ninguna entrevista. De eso me entere por las actas que las firma el investigador yo no. Se nombra un taxi, la señora que manifestó que había ido a la casa y observo cuando entraron a la casa el occiso y otros manifestó que había un taxi. Desconozco las características del vehículo. A ellos se les interroga, yo estuve presente pero no los entreviste yo. David decía que el no estaba y Jhon decía que el y otras personas cometieron el crimen. Nos dice donde escondió el arma. Decía que lo había hecho por problemas que tenia anteriormente el y la victima…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el investigador referente al hallazgo de un tobo y una sabana impregnados de sustancia hemática en una canal, al hallazgo del cadáver del ciudadano Pedro Sepúlveda en el solar de su residencia, a la confesión que hiciera el ciudadano Jhon Moisés Campos de haber cometido el crimen –manifestando que su hermano no se encontraba en ese momento, aunque en parte de su declaración se contradice manifestando que los dos dijeron haber cometido el crimen- y al hallazgo del arma homicida previo señalamiento de este ciudadano, sin embargo en cuanto a lo afirmado por este ciudadano acerca de la participación presunta del ciudadano David Moisés Campos en los hechos investigados, consideran quienes deciden que acerca de la autoría del delito de homicidio, las manifestaciones hechas constituyen suposiciones y especulaciones sin base determinada y certera, por cuanto no se trata de un testigo que haya observado los hechos sino que esgrime una suerte de deducciones cuya fuente es lo que las personas de la comunidad han especulado acerca del caso, las cuales no tuvieron asidero dentro del acervo probatorio aportado. Asimismo, se contradice con los demás funcionarios actuantes cuando manifiesta que ambos ciudadanos (el acusado y su hermano Jhon son ubicados y dicen donde esta el arma homicida mientras que los demás funcionarios manifiestan que lo dice solamente Jhon) De allí que, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporte en cuanto a la responsabilidad del acusado en el hecho delictual del homicidio. Así se decide.-
4) Declaración del funcionario Antonio José Pérez Monasterios, C.I. 8757212, adscrito al C.I.C.P.C Sub- Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien además de ratificar en contenido y firma las documentales Inspección N° 077 de fecha 06-03-06, folio 15, tobo, e Inspección N° 078 de fecha 06-03-06, folio 16, manifestó entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…El lunes 06 03 estaba de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se presento la señora Carmen Sepúlveda para denunciar la desaparición de su hijo Pedro Sepúlveda, decía que no sabia donde estaba y que era raro, que ella lo había visto el 02/03 en su casa, que el vivía en una casa en la carrera 14, que ahí vivían David y Jhon Moisés, quienes le manifestaban de forma sospechosa que no sabían de el, por eso ella fue a denunciar, se le tomo la denuncia, posteriormente salimos en la unidad a hacer las pesquisas, volvimos, estando en el despacho llego un familiar diciendo que debajo de un puente en la canal 14 se encontraba un tobo y en el una sabana con sangre que era la que el occiso tenia en su colchón, por lo que fuimos hasta allá logrando recabar el tobo y la sabana, se busco algo mas y no se consiguió, por lo que fuimos con familiares hasta la casa de el, mi persona y otro compañero, la sorpresa fue que el solar de la casa, específicamente detrás de una mata de plátano había un trozo de tierra removida y no en ningún otro lugar del patio, por lo que se le pidió colaboración a los familiares y empezamos a escarbar, llegamos a una plancha de cemento y olía a putrefacto, al principio no mucho, levantamos la tapa y vimos el cuerpo de una persona envuelta en un cobertor con una de sus extremidades hacia la superficie con un calzado, se notifico a la fiscalia, al jefe, removimos bien el hueco lo sacamos, le quitamos el cobertor, los familiares lo reconocieron como Pedro Sepúlveda que estaba en avanzado estado de putrefacción, tenia una franela estampada y un short rojo. Se le veían cicatrices a nivel del cuello, en sus extremidades, un grupo de amigos nos manifestaron que los hermanos Moisés estaban demasiado nerviosos y que ellos estaban en la casa de la mama de ellos en el Barrio Los Mangos. Por eso fuimos a buscarlos, llamamos nos atendió Jhon, le pedimos que nos acompañara y voluntariamente fue, una vez allá le explicamos el motivo de las investigaciones, iba el hermano también, Jhon nos manifiesta que el era el culpable de la muerte que habían tenido problemas y que lo mato con un machete pero que el hermano no tiene nada que ver porque el andaba con un tal Jovanny pero los vecinos decían que ellos el jueves en la madrugada estaban bebiendo en una casa adyacente al occiso y luego en horas de la noche estaban en la casa del occiso. Hay una muchacha que creo que se llama Charito que los ve entrar y posteriormente ve entrar al occiso, y como sabían que tenían problemas que lo habían amenazado, Charito se va a las 11 de la noche a la casa del occiso, y ellos la interceptan y ella les pregunta por el y ellos le dice que no estaba, ella sabe que es falso porque no lo ven salir. Después que jhon confiesa manifiesta donde había escondido el arma, que era cerca de la manga de coleo en una tierra, fuimos allá, buscamos testigos, el señaló el sitio y procedimos a buscar el arma sacando un machete en mal estado, oxidada, con poco filo y envuelta en una bolsa plástica de color negro, enterrada al frente de los corrales de la manga de coleo, se trasladaron los testigos al despacho y se les recibió su declaración y se notifico al fiscal. A preguntas de la Fiscal, manifestó: tengo 20 años adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Yo he trabajado en varios homicidios. Al cadáver se le hizo un examen microscópico, por las heridas que tenia la intención de esas personas era mutilarlo totalmente porque tenia varias herida en el cuerpo, pero el arma que usaron era un machete viejo, hace daño pero no es bueno para cortar carne. Una sola persona no pudo haber hecho lo que el dice que hizo, porque el occiso era un hombre corpulento, alto, en la forma en que estaba envuelto en la posición en que lo meten al hueco y como le echan cemento, para una sola persona es fuerte, tienen que haber sido dos o tres personas. El cemento el trozo estaba lejos de donde lo sacaron, y para llevarlo al sitio tenían que ser como dos o tres personas. Las manos tenían heridas, se ve que quisieron quitarle varias partes del cuerpo pero no pudieron. El cemento que fue retirado del cadáver era una plancha de cemento como de seis a ocho centímetros de espesor y como de 50 por 30, más o menos, la pusieron encima del cadáver, taparon, al cadáver le habían rociado cal, por eso no salía tanto olor. Yo vi los resultados del luminol y cuando asesinan a Pedro Sepúlveda la prueba de luminol indico que había manchas de sangre por todos lados lo que implica que no lo mataron dormido, sino que hubo lucha, a el lo matan dentro del cuarto. Hay una mano en el colchón de alguien eso se tomo. Allí hubo forcejeo. El hombre era corpulento. No pudo haberlo matado uno solo. A esa huella no recuerdo si se le hicieron las experticias se que esta recabado. En las paredes del cuarto se practico la experticia de luminol, porque cuando llegamos estaba limpio se solicito la prueba de luminol y eso fue lo que arrojo. La habitación era alta, el colchón estaba retirado, una persona que reciba un golpe con un machete bien sea acostado o de pie, depende del arma para que se proyecte la sangre. Al darle el golpe la persona se mueve y eso hace que la sangre se proyecte. El arma era de filo pero mellado, no con suficiente filo para cortarle de una vez, por eso presumo que reacciono lo que causo las manchas en las paredes. Cuando llegamos primero, esos muchachos eran gente de mal vivir. Había un colchón con una sola sabana, estos dicen que el muchacho desapareció, que se fue, pero la ropa estaba en la casa, estaba todo en orden, doblada la ropa en una cuerda, todo estaba organizado, había cuestiones regadas pero todo se había tratado de acomodar, tuvieron tiempo de arreglar todo eso fue lo que arrojo la prueba de luminol. Nosotros fuimos a la casa cuatro días después de la muerte. Además de mi persona estuvo otro funcionario y dos testigos ahí que no recuerdo el nombre que vio de donde sacamos el arma. Esa arma estaba envuelta en una bolsa negra, pero estaba totalmente oxidada, no le sabría decir si tenia manchas de sangre, no se las vi pero se le mando a hacer las experticias. Yo no hice la experticia del arma. En el cuarto había huellas de pisadas pero ahí habían estado los familiares que estaban buscando al muchacho. En el sitio donde estaba el cadáver por todos esos lados había huellas, pisadas, tierra removida. El machete era viejo no tenia suficiente filo, si tenia filo pero no suficiente para cortar de un solo golpe. Aun cuando este oxidado puede causar heridas y hasta la muerte. Generalmente en el llano se le saca filo al machete por ambos lados, este lo tenía así. Aun cuando le dieran por el otro lado habría cortado dependiendo de la fuerza. La herida puede ser distinta dependiendo del lado que se la de, así como de distinta profundidad. Se que tenia varias heridas, no recuerdo bien la descripción, pero no recuerdo con exactitud. El protocolo lo dirá. No recuerdo si tenía heridas en las palmas de las manos. Cuando se colecta el machete se preserva y se le hace la cadena de custodia para remitirlo a la experticia. Esta señora Charito que mencione ella manifestó que en la casa del occiso habían varias personas tomando, incluyendo a los hermanos que estaban allí cuando entro el occiso a la casa y después ella lo fue a buscar y estos los hermanos le dijeron que el se había ido. Ella estaba sola. Ella se refirió a los hermanos Jhon y David, hermanos Moisés quienes lo habían interceptado. A preguntas de la Defensa, manifestó: A LA SENNORA Charito eso fue un lunes de ahí en adelante a mi me cambiaron el Jueves y no se si la mandaron a declarar, supongo que si porque es clave, ella dijo que habían entrado los hermanos y después el occiso. Aparte de Charito hay varios testigos cuyos nombres no recuerdo que mencionaron lo de las amenazas de muerte, que tenían problemas. Cuando fuimos a la casa de Jhon el nos acompañó y dijo que el era el culpable que el lo había matado que su hermano estaba con Jovanny y con Denis y esa es la coartada que el tiene y después nos señaló el arma y donde la tenia escondida. Yo lo que digo es que el solo no pudo haber sido el que cometió el homicidio, como lo mataron, lo trasladaron, lo enterraron lo taparon, era un occiso como de 80 kilos, para mi es imposible que una sola persona lo hiciera. Según los testigos y la declaración de Charito eso fue el jueves 02 que el desaparece, eso también lo dijo Jhon y el lunes es cuando señalan y denuncian la desaparición. Eso lo arreglaron esa misma noche porque al otro día en la mañana los familiares ya lo estaban buscando porque el nunca se desaparecía. A esa casa llegan los familiares, había comentario que ellos tenían problemas por cuestiones de droga. Sabemos que lo matan en el cuarto porque cuando la señora denuncia salimos por primera vez a verificar la información, al regresar es cuando nos dicen del tobo y la sabana con sangre. El familiar dice que la sabana era la del occiso que tenia en la cama antes de la desaparición, e so lo sabia la familia, después que verificamos que el cadáver era de el. Los familiares indican que sospechan de los hermanos Moisés y vamos y hablamos con ellos es cuando ellos o mejor Jhon dice que lo mato. David no quiere decir nada. David dice que nunca esta con Jhon y resulta que habían estado tomando donde la señora Maria. Por las manchas de sangre que hay en el cuarto se hace evidente que hubo forjeceo. Según la prueba de luminol si hubo forcejeo, en ese cuarto había una bolsa de cal que se veía que estaba recientemente abierta. La cal se usa para evitar el mal olor. La plancha de cemento que cubría el cadáver venia de otro lado, no fue cemento preparado. El arrastre salio en la prueba de luminol. Una sola persona no podía meter el cadáver donde estaba ni llevar solo la plancha de cemento a ese sitio. Esa plancha de cemento la levantamos entre seis o siete personas…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el investigador referente al hallazgo de un tobo y una sabana impregnados de sustancia hemática en una canal, al hallazgo del cadáver del ciudadano Pedro Sepúlveda en el solar de su residencia, a la confesión que hiciera el ciudadano Jhon Moisés Campos de haber cometido el crimen –manifestando que su hermano no se encontraba en ese momento- y al hallazgo del arma homicida previo señalamiento de este ciudadano, sin embargo en cuanto a lo afirmado por este ciudadano acerca de la participación presunta del ciudadano David Moisés Campos en los hechos investigados, consideran quienes deciden que acerca de la autoría del delito de homicidio, las manifestaciones hechas constituyen suposiciones y especulaciones sin base determinada y certera, por cuanto no se trata de un testigo que haya observado los hechos sino que esgrime una suerte de deducciones cuya fuente es lo que las personas de la comunidad han especulado acerca del caso, las cuales no tuvieron asidero dentro del acervo probatorio aportado. De allí que, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporte en cuanto a la responsabilidad del acusado en el hecho delictual del homicidio. Así se decide.-
5) Declaración del Funcionario Licenciado en Bioanalisis Carlos Lo Nardo Lo Curto, C.I. 12.202.858, Experto adscrito al C.I.C.P.C, quien además de ratificar en contenido y firma las documentales Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-067-06 de fecha 03-04-06, folios 82 y 83, y 9700-068-AB-058-06, folio 77 de la causa, manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:
“…Una vez que me traslado al sitio se hace una inspección del inmueble y luego se realiza el ensayo de luminol consiguiendo positividad desde el cuarto, por un pasillo y hasta el solar del inmueble. En algunas de ellas se logro observar las manchas las cuales se maceraron para hacerles exámenes de laboratorio que se determino eran humanas, y del tipo “O”. También se encontraron un tobo y un segmento de goma espuma que también dieron positivo al luminol se les hace el análisis respectivo se demuestra que se trata de sangre humana pero no se pudo determinar el grupo sanguíneo por lo exigua de la muestra. A preguntas de la Fiscal, manifestó: yo fui a realizar la experticia y me acompañó el investigador del caso. Llegamos primero a la delegación y el investigador me acompañó al sitio. También estaban unos familiares de la persona que vivía allí y ellos presenciaron el procedimiento. El sitio es una vivienda y esta aparentemente en construcción, se ingreso a la única parte de la casa que estaba techada y allí había un colchón. Pero a los efectos de la experticia que yo iba a hacer era los rastros de sangre. Había un colchón que era mas propiamente de goma espuma. En la pared había salpicaduras. Las salpicaduras se producen cuando hay un tipo de mecanismo de violencia de una superficie que ya esta impregnada de sangre. En que posición estaba la persona, según la experticia la cantidad de sangre a la cual se produjo el golpe no era muy grande porque las salpicaduras eran pequeñas. También habla de la velocidad porque mientras mas pequeñas son las manchas se habla de mayor velocidad. La fuente de origen no estaba muy impregnada de sangre. El luminol se hace a sitios que han sido limpiados. Las salpicaduras eran en todas las paredes y si ese sitio fue lavado se pudieron haber originado por ese proceso. El colchón estaba ubicado en la pared cercana a la pared derecha, ubicándonos dentro de la habitación y mirando hacia la salida. La habitación tenía algo así como 4x4 o 4x3 metros. La habitación no tenía ningún tipo de ventana solo la puerta de acceso. Es importante la fuerza que se le aplico. La evidencia no refleja cuantas personas estuvieron involucrados sino que la zona comprometida no estaba tan impregnada de sangre, lo que si puedo decir es que no fue solamente un golpe porque hay proyección de sangre en un sentido y otras en otro sentido. Había manchas de arrastre y por caída libre en el pasillo. Desconozco cuando se hizo la exhumación del cadáver. En cuanto al tobo y el segmento este último estaba impregnado de afuera hacia dentro. Las manchas eran tenues. Los encargados del caso me enviaron lo colectado. A preguntas de la Defensa, manifestó: una prueba de luminol s una prueba de orientación para determinar sustancias de naturaleza hemática. Las salpicaduras estaban en una pared cerca de un metro o un metro veinte y en las otras paredes estaban alrededor de los treinta centímetros. Todas las áreas se analizan y uno solo pide la orientación de que es lo que ocurrió pero ninguna área se deja sin aplicar el luminol. La reacción de luminol es más intensa en donde haya más sangre. La mayor intensidad de luminiscencia en este caso se produce en el cuarto. Allí era donde estaba la goma espuma. En algunas de las muestras no se pudo determinar el grupo sanguíneo. No se trato de segmentos aislados de allí que se pueda determinar que era la misma fuente de naturaleza hemática, mantienen una misma secuencia hasta el final. El grupo sanguíneo obtenido en el cuarto es del grupo O y el del solar también es del grupo O. en el solar hay unas plantaciones ahí y sobre las hojas de estas había costras, unas eran altas otras estaban caídas. Las salpicaduras que se consiguieron ahí no tienen el escurrimiento por la cantidad de sangre que no era suficiente como para que el peso y la gravedad hicieran eso. Se observa en distintas áreas de la pare proyecciones que no vienen de una misma dirección, unas de izquierda a derecha y otras de derecha a izquierda se observa claramente que no fue el mismo golpe habían unas a un metro veinte y otras acuarela o cincuenta centímetros y el mecanismo de formación es bastante espeso producto probablemente del mecanismo de lavado. En todas las paredes se observaron salpicaduras. La cantidad de sangre era muy poca para determinar la dirección de todas las proyecciones. La caída libre es una gota que cae de manera vertical, el arrastre es cuando una superficie impregnada de sangre al entrar en contacto con otra deja esa marca. Había manchas de caída libre a lo largo de la trayectoria. No hubo huellas cruentas. Las plantas que tenían sangre eran las que estaban a nivel del piso. El techo era bastante alto con el equipo de aspersión no se llega a el…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de manchas de sustancia hemática correspondiente a sangre humana del tipo “o” en la habitación, pasillo y solar de la casa del hoy occiso, al establecer de manera científica que mediante pruebas de orientación y certeza logro determinar tal circunstancia, haciendo fehaciente lo contenido en la experticia realizada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
6) Declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Sepúlveda de Beltrán, titular de la cédula de identidad N° 25.076.758, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo lo que se es que ellos fueron los que lo mataron porque el llego y me dijo en la casa que el se le iba a desgraciar la vida yo le pregunte que por que y me dijo que los muchachos le habían amenazado de matarlo, que por una broma que le habían dado a guardar y se le había perdido, yo le dije que hablara con ellos y me dijo que ya había hablado, el llevaba una botella de aguardiente e invito a unos amigos que había ahí en la casa y dijo tómense esto que es el ultimo brindis que les voy a dar porque mañana amanezco muerto. El me había dicho que fuera al otro día a buscar unos CDS que me iba a dar cuando llego a la casa de el salio este muchacho (el acusado) y me dice Zamuro se le desgracio la vida, le digo por que, dijo porque ayer todo borracho agarro el barrio a plomo, en eso llego el otro hermano de el y me dijo lo mismo que el me había dicho, me dijo si quiere vaya a la casa donde la señora Fany que es la madrastra de ellos que esa había sido la señora de el antes y dijo vaya y averigüé el hueconon que hizo Pedro allá en la casa de un tiro que el hizo, yo le dije que el no tenia arma, que por que tiros, dijo claro que si vaya y averigua allá para que vea, yo fui a la casa esa y le pregunte a la señora que si mi hijo había estado ya tarde ahí y me dijo que no que tenia 15 días que para allá no subía siendo así fui a la policía y participe entonces la policía me dijo que tenia que esperar cuatro o cinco días para ver si era que estaba de rumba o estaba con una amante o se había ido para una finca, yo le dije no mi hijo nunca se desaparece así, cuando el se desaparecía era porque caía preso y eso el mas tardaba en caer preso que el me mandaba a avisar, siendo así yo seguí la búsqueda preguntando por ahí. Los vecinos me decían que ayer tarde como a las 7 se fue a dormir y no lo hemos visto mas y ellos se lo pasaban con el en la casa de el siendo así pasaron unos días fui a la PTJ me dijeron lo mismo que esperara ya el ultimo día fui a la PTJ y me atendieron me dijeron que de quien sospechaba y los nombre a ellos yo les dije vayan y los traen y averiguan que ellos tienen que decir y así fue ellos los llevaron y hablaron. Que habían sido ellos. A las pocas horas los trajeron a donde tenían el cuchillo que lo habían matado cuando vine de la PTJ estaba el yerno mío con un amigo buscándolo por todas partes, entonces el yerno paso por el canal de la casa de el y así hay una pared y le olio feo no se miraba nada y después volvieron a pasar y el mismo olor entonces el yerno fue a la PTJ y participo estando allá un vecino le dijo mire allá por la 14 ahí debajo de una alcantarilla hay un tobo con sangre, con ropa de el y unas botas, en eso llego la PTJ y fueron y vieron eso debajo de la alcantarilla y ahí se fueron con el yerno mío para allá donde les olía feo y ahí buscaron y ahí estaba. Tenia una capa de cemento bien gruesota cuando lo sacaron tenia cal, envuelto en los tendidos tenia el colchón, de ahí la PTJ se hizo cargo de mandarlo a desenterrar de ahí pero a ellos ya los habían llevado para la PTJ los tenían allá. A preguntas de la Fiscal, manifestó: mi hijo vivía con ellos como desde un mes. El tenia muchos años de vivir ahí, el papa de ellos vive con la mujer que era de el, pero ellos no tuvieron problemas, a el le quedaron dos hijos de el. Ellos vivían con el en la casa de el. El me dijo que cada vez que el iba a ver las hijas para allá ellos tenían problemas con el. Lo amenazaban a cuchillo era un solo desastre. El decía que ellos no querían que el fuera para allá y yo decía que para que iba y el me decía que no era por ellos ni por la mujer sino por sus hijas. El me dijo que David y Jhon lo habían amenazado de muerte, el me daba los nombres, yo a ellos los distingo desde pequeñitos. A David y Jhon se refería, a ellos que eran los que vivían con el. El decía que ellos le habían dado una broma a guardar no me dijo que era esa broma, y el me dijo que se le había perdido porque se la había robado un chamo cuando el se había quedado dormido en el solar. El apodo del chamo era media vida. Yo a el lo he visto pero el a lo que me ve agacha la cabeza y se va. Yo a ellos mismos los oí que ellos me mandaron un papel mandándome a decir que había dos más. Ese papel lo tenían aquí en el tribunal. El papel decía que fuera a la penal pa ellos decirme como había sido la broma, lo que habían hecho. Yo no fui. No quise ir. El llevaba una botella en mi casa que fue cuando dijo que era el ultimo brindis, recuerdo que fue un jueves y ese mismo jueves fue que en la noche lo mataron, el había estado en la casa como a las 4 de la tarde. El se fue como a las 5:30 y me pidió tres veces la bendición y me dijo mama si yo mañana no amanezco con vida ya sabe quienes fueron los que me mataron y se fue. Yo esa noche no fui a la casa de el porque en ese tiempo estaba enferma, fui fue al otro día que el me había dicho que fuera para darme unos CDS, fui con mi esposo en el carro que fue cuando el salio a hablar conmigo. Este muchacho fue el que me dijo a Zamuro se le desgracio la vida, el salio de donde una vecina que vende cerveza y al rato el hermano salio y me dijo lo mismo, yo veía que les temblaba el pulso y cambiaron de color. Ellos se quedaron ahí y yo me fui a avisarle a la yerna mía y ella me dijo que lo había visto y que a las 7 PM se había metido en la casa y no lo había visto más. La yerna se llama Gladis Vivas. So fue el mismo día jueves que el había estado en mi casa antes. Se que es en febrero pero no me acuerdo la fecha. La yerna lo vio entrar a la casa de el. Que iba a dormir. Yo fui el viernes a la casa de la señora Fany porque el hermano del acusado me había dicho que el había ido y había hecho un tiro en esa casa y ella me dijo que no que tenia 15 días sin ir para allá, eso me lo dijo el otro hermano de el. Mi hijo se robaba por ahí gallinas, un televisor ahí, y el estuvo preso porque cayo y lo agarraron ya el no andaba haciendo daños. Había dejado eso. Aparte de la yerna una señora que se llama Deborah también me dijo que lo había visto irse a dormir, allá todo el mundo lo conocía a el. La gente decía que lo habían visto borracho y lo habían visto irse a dormir. Nosotros aparte de mi hijo nunca tuvimos problemas con ellos, yo los trataba como amigos nunca pensé que fueran a hacer eso. Ellos le dijeron en la PTJ que habían sido ellos a mi me contó el señor Monasterio de PTJ, el cuchillo lo encontraron al lado de la manga de coleo, ellos lo mostraron. Eso queda ni muy cerca ni muy lejos de la casa de mi hijo queda como a cuatro cuadras. Yo estuve en la calle cuando encontraron a mi hijo, el PTJ no me dejo acercarme vi cuando sacaron el cuerpo envuelto en plástico. A el lo encuentran en el solar de la casa de el, que por un lado tiene pared y por otro tenia era alambre, solo había un pared que era del vecino. Detrás esta un vecino que se llama Candido y para el otro lado otro vecino, otro lado otro vecino mas y el otro lado la calle. El antes vivía ahí solo hasta que le llegaron estos dos ahí. Ellos estaban al otro día de donde la señora que vende cerveza. Cuando el me dijo que se había desgraciado la vida yo me acorde lo que mi hijo había dicho el día antes. Yo no llegue a tocar en la casa porque ellos no me dejaban terminar de llegar a la casa. A preguntas de la Defensa, manifestó: el no invito a nadie a tomar, el llego solo pero en la casa estaban unos amigos míos cuando el llego entonces los brindo, el me dijo cuando llego mama me desgraciaron mi vida porque los chamos me dieron una broma a guardar y media vida se lo robo, yo le di comida. El andaba solo pero les brindo tragos a unos amigos ahí. El tenia problemas con los hijos del Caliche y se me hace raro por que ellos llegaron a vivir allá, no se de eso, se que tenían problemas yo le había preguntado por que tenia esa gente ahí el me decía que porque le habían llegado ahí. El iba a la casa del Caliche para ver las hijas de el porque la que era su mujer vive con el Caliche. Media vida era el que el decía que le había robado lo que a el le habían dado a guardar porque el le estaba trabajando en el solar. Yo también lo conozco lo que no se me es el nombre. El cada vez que me ve agacha la cabeza y se va. A mi no me dijeron los demás que había mas gente involucrada lo se porque ellos dos me dijeron eso en el papel. A mi me avisan que habían conseguido a mi hijo un señor que se llama Oscar. Mi yerno y ellos lo estaban buscando. Lo empezaron a buscar por el solar y ahí era donde le olía feo y por eso el avisa y un señor que se llama Cesar le dijo que había visto un tobo debajo de la alcantarilla y dice que tenia sangre y unos zapatos de Zamuro. A las 7 lo vieron entrar a el a la casa. Ellos en el papel me mandaron a decir que fuera para decirme quienes mas eran los que estaban metidos en eso…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a la autoría del hecho delictual por cuanto se trata de meras referencias y especulaciones obtenidas de versiones de otras personas quienes supuestamente le manifiestan haber visto en compañía del occiso la noche de su muerte, sin embargo, tal versión no se corroboro con las demás aportadas en Juicio, sin embargo se le otorga valor probatorio en cuanto a que fue la persona que realiza la denuncia de la desaparición de su hijo. Así se decide.-
7) Declaración del ciudadano Prato Oscar Ramón, titular de la cédula de identidad N° V.-9.361.692, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Lo que yo se es que la señora me dijo que tenia un hijo extraviado y como somos amigos me dice que lo ayude a buscar de pronto yo le dije que estaba trabajando pero pensé que estaba con una novia, al día siguiente ella volvió y me dijo que no aparecía Pedro, ya habían ido para la PTJ y yo lo buscaba en una bicicleta, como a las 2 de la tarde me voy a la casa de la señora y como a las 3 y pico nos vamos para donde el vivía y le preguntamos a unos niños y ellos nos dijeron que había un tobo que tenían unos trapos me voy con el yerno y encontramos un tobo y unas sabanas con sangre y fueron a buscar a los PTJ, levantaron el tobo y yo les dije que siguieran buscando ellos. Volvimos a buscarlo y subimos el caño y vimos en la orilla de la pared un par de palas y se vio una tierra ahí y ahí estaba el finado. No puedo decir que son ellos porque no los vi, yo solo se esto. A preguntas deL fiscal, manifestó: yo acompañé a los funcionarios al sitio donde estaba enterrado el finado, no recuerdo que fecha, creo que un jueves, no recuerdo el mes, fue este año. Yo conocía a Pedro, era amigo mío. Cuando PTJ lo saco lo vi, era el, se llamaba Pedro Sepúlveda. Estaba vestido con unos shorts y una franela y los zapatos. La ropa que cargaba era de el. La última vez que lo vi con vida fue como un miércoles. Yo sabia que estaba desaparecido como desde hacia tres días cuando lo conseguimos. Yo no se que comentarios hicieron en el momento de desenterrarlos. No los conozco. Yo vivo en Santa Bárbara. Vi un tobo que tenia una sabana y un zapato que la mama lo conoció el tendido ella lo vio. Estaban con sangre eso dijeron los PTJ. La sabana era de varios colores. Estaba cerca de un caño. El zapato era marrón de cuero como bota. La mama decía que era del muerto yo no recuerdo habérselo visto. Habíamos muchos mirando cuando sacaron el cadáver. El hueco estaba como a 70 u 80 centímetros de la tierra, no se veía nada que saliera. El suelo si se veía recientemente movido, eso fue lo que nos surgió la sospecha. No se cuantas heridas presentaba el cuerpo. El cuerpo cargaba una franela. El muchacho era flaco y se puso más gordo que el fiscal. Yo estaba cuando sacaron el cadáver eso fue como a las 4 de la tarde. Habían funcionarios de la PTJ cuando eso. Dicen los PTJ que habían unos muchachos detenidos, no escuche el nombre. No vi una patrulla. No se cuantos habían detenidos. Yo vivo retirado del occiso, como a tres kilómetros. A el se le consigue en el solar donde el vivía, eso es en un barrio alejado del centro. El cadáver olía mal ya. La gente no aguantaba. Yo estaba como a seis metros del cadáver. Era el yo le vi la cara. Los funcionarios no dijeron nada en ese momento yo no pregunte nada. Yo declare en PTJ. Lo mismo que estoy diciendo aquí. Después que paso eso la gente decía era que lo habían matado pero no se quien lo hizo. Cuando sacamos el cadáver estaba el yerno de ella y otros muchos vecinos y mirones. Yo no ayude a sacarlo porque no quería cavar, al cadáver lo sacan la PTJ y los bomberos. Como siete personas. Primero escarbaron, estaba tapado venia cal, después había un planchon de cemento, tenía como sesenta como por un metro, eso lo sacamos entre dos PTJ y nosotros tres, ese planchon era pesado y de ahí yo no ayude más ni los otros muchachos. Había como 8 PTJ cuando lo sacaron y después fue que llamaron a los bomberos para bañarlo. Ya había llegado la mama del señor Pedro, estaba llorando y gritando…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca del hallazgo del tobo y sabana con sangre así como al hallazgo del cadáver mismo, sin embargo, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporta en cuanto a la responsabilidad del acusado en el hecho delictual del homicidio. Así se decide.-
8) Declaración del ciudadano Manuel Alfonso Márquez, no posee cédula de identidad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, carrera 10 entre calles 15 y 16 Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo del caso no se nada [porque yo venia de una pesca y pase por ahí y el muerto siempre me llamaba y el se crió con nosotros, pase y regrese donde la señora Maria a tomarse una cerveza y ahí al otro día es que me dicen que Pedro Márquez no aparece, entonces empezaron a preguntar y yo le dije a una comadre que denunciara, como a los tres días uno que estaba trabajando en el canal dice que vio un tobo y lo vimos con sangre y le avisamos a los funcionarios, de ahí el funcionario nos pide que lo busquemos, fuimos a la casa de el, empezamos a buscar y el funcionario dice donde haya tierra removida busquen y había un pedazo como de pared y a lo que lo levantan sale el olor y nos piden la colaboración para que fuéramos testigos que el estaba enterrado ahí. A preguntas de la Fiscal, manifestó: yo ese día que venia de una pesca fue cuando vi al finado por última vez y al día siguiente es cuando me entero que estaba desaparecido. Yo recuerdo que habían como tres personas, un tal Jhon y un chamo mas y no los conozco bien. No recuerdo con quien estaba el finado estaba solo en ese sitio. Eso fue como a las 5:30 a 6 de la tarde que yo pase. Yo me entero que el desapareció porque la hermana de el al otro día llega a decirme que el no aparecía. Donde yo lo vi a el es en una casa donde venden cerveza, la dueña se llama Maria. Esa casa queda como a treinta metros de la casa del finado Pedro. Yo empecé a buscar a Pedro con Eddi, el marido de ella que se llama Ramón, el decía que olía a piche cerca de la casa como en el puente. Yo estuve cuando se encontró el tobo había mucha gente casi todo el barrio. El que lo consiguió se llama Oscar Prato, yo no estaba cuando la levantaron, otros chamos voltearon la tapa y fue cuando salio. Es tapa la levanto una sola persona, era una vaina pequeña como de veinte centímetros por treinta…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca del hallazgo del tobo y sabana con sangre así como al hallazgo del cadáver mismo, sin embargo, esta declaración, analizada de manera conjunta con las demás evacuadas, nada aporta en cuanto a la responsabilidad del acusado en el hecho delictual del homicidio. Así se decide.-
9) Declaración del ciudadano Jhon Gerson Moisés Campos, C.I. 17725581, hermano del acusado y quien admitiera los hechos en la Audiencia Preliminar, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, manifestó querer declarar y dijo:
“…Yo me encontraba en la casa de la señora María estaban Yovani y Fani, estábamos tomando y yo le dije a Dani y Yovani que matáramos a Pedro Sepúlveda, eso fue como a las 10, les dije que se fueran para que buscaran la cal y el cemento mientras yo lo mataba, ellos se fueron y yo me fui a la casa de Pedro a matarlo, llego Charito y yo le dije que no estaba, yo lo mate y después que lo mate lo envolví en la sabana y lo arrastre a la parte trasera, llego Dani Gonzáles y Yovani Quintero con un bolso y ellos me ayudaron a meter el cuerpo en el hueco a preparar la mezcla y lo metimos y lo tapamos, ellos se fueron y yo me fui por la parte de la canal y me lleve el tobo y un machete el too lo bote en el caño y el machete en la manga de coleo y después me fui para mi casa. A preguntas de la Defensa, manifestó: eso fue como a las 11 de la noche que lo mate. Mandé a comprar la cal a Dani Gonzáles y Yovani Quintero. Yo pude solo con el, después que lo maté lo puse en la sabana y lo lleve a la parte trasera. Después fue que llegaron ellos, yo mismo lo arrastre al hueco hasta el solar. Después que lo matamos lo metimos en el hueco y preparamos bastante mezcla y lo enterramos. A preguntas deL fiscal, manifestó: Mi hermano es mayor que yo, yo tenía 21 años cuando cometí el hecho. Me llevo bien con mi hermano, normal. Casi no teníamos contacto porque el estaba por otro lado. El vivía donde matamos al señor, pero casi no vivía allá sino donde la esposa. El no comía en la casa todos los días. Yo vivía con mi mama. Yo tenia problemas con Pedro desde hace mucho tiempo porque el me amenazaba y una vez el me intento matar varias veces. El llegaba a la casa y el quería hacer lo que le daba la gana y eso no era así. Mi hermano no decía nada de eso. Mi hermano y Pedro no coincidían en la casa. A nosotros nos detienen a los dos juntos en la casa. Lo mate con un machete, le di varios machetazos, no recuerdo cuantos. Cuando llegue a la casa el estaba durmiendo abrí la puerta y saque el machete que el siempre tenia debajo del colchón y le di el machetazo. El hueco lo abrí con una pala, tarde como una hora para abrirlo, lo había matado como a las 11, a mi me ayudo Dani Gonzáles y Yovani Quintero, ellos me ayudaron a abrir el hueco yo lo mate y lo envolví en una sabana y lo lleve hasta atrás. El muerto era más alto que yo. Yo no tenia llave de la casa de Pedro pero la casa la puerta se empujaba nada más. El estaba en su cuarto en una colchoneta en el suelo. Lo envolví en la sabana y lo arrastre no con la colchoneta porque no cabía por la puerta. El cemento y la cal me llevaron el señor Yovanny y Dani. Ellos me ayudaron a abrir el hueco, lo metimos en el hueco, le vaciamos la cal y preparamos el cemento y le echamos la tierra y lo pisamos. Mi hermano no estaba ahí, estaría donde la esposa. Dentro del tobo estaba la sabana llena de sangre, y unos zapatos. Yo nunca he vivido en la casa de Pedro Sepúlveda, el había conseguido un trabajo en una finca y me había dicho que me fuera a trabajar para allá, íbamos a ir pero el señor nunca llego. La señora Maria es la dueña de la casa donde yo estaba tomando cerveza que queda al frente de la casa del finado. El finado tenia comunicación porque en la casa de mi madrastra tenia una hija y el siempre iba para allá y trabajaba con mi papa. Mi madrastra era mujer de Pedro Sepúlveda hace muchos años atrás. Cuando le di los machetazos pataleo un poco pero como le di en el cuello el no se paro…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano acerca del homicidio cometido en la persona de la victima y su participación directa en el mismo, tomando en consideración que, sus dichos se corresponden con las evidencias criminalísticas aportadas al proceso, además, admitió los hechos acusados en la oportunidad procesal pertinente y se encuentra actualmente cumpliendo sentencia. Por otra parte, si bien es cierto que se trata del hermano del aquí acusado por lo que podría presumirse que trata de exculparle en los hechos, también lo es que, según las declaraciones aportadas por los investigadores del caso, antes analizadas, admite haber actuado con otras dos personas quienes le ayudan en la comisión del delito pero desde el principio del proceso ha negado l participación en el mismo del acusado, es decir, ha sostenido en todas las fases procesales la misma versión lo cual indica que no ha sido preparada para el Juicio Oral y publico, además de, tal como lo dicen los investigadores, haber sido la persona que aporto el lugar exacto donde se encontraba escondida el arma homicida, mientras que según los mismos testigos, el acusado siempre mantuvo silencio al respecto. De lo anterior, consideran quienes deciden, que ha dicho la verdad en cuanto a su participación en el hecho misma en la que niega que el acusado haya participado. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la audiencia de Juicio Oral y Público, en atención al Auto de Apertura a Juicio, fueron incorporados mediante su lectura los siguientes documentos:
1.- Inspección N° 077 de fecha 06-03-06, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Antonio José Pérez Monasterio y Agente Freddy Contreras adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, inserta en el folio 15 de la presente causa. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de un tobo plástico con manchas de color pardo rojizo, dentro del cual se hallaba una sabana en estado de putrefacción. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de los investigadores ya valoradas. Así se decide.-
2.- Inspección N° 078 de fecha 06-03-06, folio 16 suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Antonio José Pérez Monasterio y Agente Freddy Contreras adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, inserta en los folios 16 y 17 de la presente causa. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de las características del sitio del suceso y del hallazgo del cadáver de la victima en el solar de la vivienda inspeccionada. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de los investigadores ya valoradas. Así se decide.-
3.- Inspección N° 079 de fecha 06-03-06, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Rodolfo Antonio Camargo y otro, inserta en el folio 18 de la presente causa. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta del hallazgo del arma homicida. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-
4.- Experticia de Luminol 9700-068-AB-058-06, inserta al folio 77 de la causa y Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-067-06 de fecha 03-04-06 suscritas por el Licenciado en Bioanalisis Carlos Lo Nardo Experto adscrito al C.I.C.P.C Delegación del Estado Barinas, inserta en los folios 82 y 83 de la presente causa. Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la presencia de sangre humana en el sitio del suceso, presentando manchas de goteo y arrastre desde el dormitorio de la victima hasta el solar donde es enterrado la primera de ellas y presencia de sangre humana en el tobo colectado así como en un segmento de goma espuma. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-
5.- Protocolo de Autopsia, inserta en los folios 113 al 116 de la presente causa. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio sino se le otorga valor indiciario, pues a pesar de no ser contraria a lo que al efecto dispone el mencionado articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal NO fue ratificada en sala por su firmante, de allí que, fuese imposible para quienes deciden así como para las partes, obtener información detallada acerca de la misma y aclarar los términos médicos en ella contenidos. Así se decide.-
6.- Experticia Hematológica 9700-068-078, folio 79. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio sino se le otorga valor indiciario, pues a pesar de no ser contraria a lo que al efecto dispone el mencionado articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal NO fue ratificada en sala por su firmante, de allí que, fuese imposible para quienes deciden así como para las partes, obtener información detallada acerca de la misma y aclarar los términos médicos en ella contenidos. Así se decide.-
Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas, dada la incomparecencia de aquellos a rendir las declaraciones razón por la cual la fiscalía del Ministerio Público solicito el uso de la fuerza publica y aun habiéndose acordado la misma no se logro su comparecencia. Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico
Los delitos objeto del presente juicio, tipificados por el Fiscal del Ministerio Público, son Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 1ro. Del Código penal vigente y Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Ahora bien, en cuanto al delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 1ro. Del Código penal se tiene que, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, quedó demostrado que en fecha 06 de Marzo del 2006 se presento la ciudadana Carmen Cecilia Sepúlveda de Beltrán quien manifestó a los funcionarios del C.I.C.P.C que su hijo de nombre Pedro Márquez Sepúlveda a quien por apodo le dicen el Zamuro quien vive en una casa en construcción ubicada en la canal catorce después del puente estaba desaparecido desde ese día anterior en la noche, esto en razón de la declaración de la mencionada ciudadana, aunada a la declaración de los funcionarios Ramón Ricardo Velásquez Manrique, Enio Jesús Sánchez y Freddy Raúl Contreras, quienes así lo manifiestan. Que posteriormente a esto se presenta un ciudadano manifestando que cerca de la residencia de Pedro Márquez Sepúlveda debajo del puente de la canal catorce en esta localidad se encuentra un trozo de sabana la cual tenia el en su casa para el momento de la desaparición y estaba dentro de un tobo de plástico con manchas de sangre en vista de tal información y por ello se traslado una comisión hacia la dirección antes aportada donde al momento de llegar les fue señalado el sitio donde se encontraban los objetos antes mencionados por lo que los funcionarios del C.I.C.P.C y procedieron a recabar un trozo de sabana color blanco con estampado de diferentes colores y un tobo de material sintético color blanco sin marca aparente impregnado de una sustancia de color pardo rojizo que sometida a las experticias correspondientes resulto ser sangre humana. A tal conclusión se llega de acuerdo a lo manifestado por el testigo Prato Oscar Ramón quien fue una de las personas que a requerimiento de la ciudadana Carmen Sepúlveda ayuda en la búsqueda de la victima y encuentra el tobo ensangrentado dando parte a las autoridades, tal como lo ratifican los ciudadanos Antonio José Pérez Monasterios y Freddy Raúl Contreras, quienes se trasladaron al sitio y colectaron las evidencias, mismas que son remitidas al laboratorio tal como lo acredita la inspección 077 por ellos suscrita, así como la declaración del experto Carlos Lo Nardo y la experticia hematológica por el realizada que dan cuenta de manera científica que la sustancia pardo rojiza presente en las evidencias se corresponde con sangre humana del tipo “O”. Que dado este hallazgo se dirigieron en compañía de familiares y amigos hacia la residencia del referido desaparecido ciudadano Pedro Márquez Sepúlveda realizando una búsqueda exhaustiva en los alrededores de la residencia logrando observar en el patio de la misma específicamente cerca de unas matas de plátano y pegado a una pared cierta cantidad de tierra removida recientemente por lo que procedieron a excavar en el referido lugar pudiendo notar debajo de la tierra un trozo de escombro de cemento y debajo de este apreciaron el cuerpo de una persona envuelto en un cobertor de color blanco que a su vez se le observaba una sustancia blanca regada por encima del cadáver presumiblemente cal y al continuar la remoción empezaron los malos olores putrefacto del cadáver solicitando apoyo técnico por lo que se procedió de inmediato a desenterrar y desenvolver el cobertor que lo cubría el cuerpo sin vida de una persona adulta en presencia de sus familiares y amigos los mismos reconocieron que dicho cadáver se trataba del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Pedro Márquez Sepúlveda. A tal conclusión se llega en razón de lo afirmado por los funcionarios Antonio José Pérez Monasterios y Freddy Raúl Contreras, quienes así lo manifiestan por ser de los investigadores que participan en el hallazgo del cadáver, así como por lo sostenido por el ciudadano Prato Oscar y el ciudadano Manuel Márquez, quienes acompañaron a la comisión en esa oportunidad y son quienes en conjunto con la ciudadana Carmen Cecilia Sepúlveda realizan el reconocimiento del cadáver y le identifican como la victima desaparecida. Que como consecuencia de ello, los funcionarios se entrevistan con las personas presentes quienes les señalan como posibles participes en el hecho a los ciudadanos Jhon y David Moisés Campos, por lo que se trasladan hasta la residencia de los mismos, logrando su ubicación, momento en el cual les solicitan que acompañen a la comisión y una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Jhon Moisés Campos admite haber cometido el delito, manifestando que efectivamente el había dado muerte al ciudadano hoy occiso Pedro Márquez Sepúlveda utilizando un arma blanca machete la cual tenia oculta en un área ubicada en la manga de coleo de esta población y que no tenia inconveniente en hacer entrega del arma utilizada para este hecho por tal situación funcionarios se trasladaron en compañía del ciudadano Jhon Gerson Moisés Campos hacia el sector de la manga de coleo de esta población a fin de recuperar el arma incriminada en el presente hecho específicamente en la calle 15 al frente de los corrales principales de la manga de coleo de esta localidad el ciudadano imputado en presencia de los mencionados testigos procedió a indicar el sitio exacto donde había dejado oculta el arma incriminada en el presente caso por lo que procedieron a desenterrar un arma blanca tipo machete cacha de madera con cinta adhesiva color negro. A tal conclusión se llega de acuerdo a lo declarado por los funcionarios Antonio José Pérez Monasterios y Freddy Raúl Contreras y las inspecciones por ellos realizadas, concatenada con la declaración del funcionario Enio Jesús Sánchez Mora quien participo en la colección del arma homicida, lo cual es conteste con lo declarado por el ciudadano Jhon Gerson Moisés Campos quien de manera conteste con los anteriores así lo sostiene, concatenado con la declaración del experto Carlos Lo Nardo quien realiza experticia hematológica sobre el arma hallada. Que por tales razones resultaron aprehendidos los ciudadanos Jhon y David Moisés Campos. Tal como lo señalan los funcionarios aprehensores Enio Jesús Sánchez Mora, Antonio José Pérez Monasterios y Freddy Raúl Contreras. Que el ciudadano Jhon Moisés Campos admitió haber cometido el crimen en compañía de otras personas que no han logrado ser aprehendidas. Esto se demostró de acuerdo a lo declarado por los funcionarios Antonio José Pérez Monasterios y Freddy Raúl Contreras, en conteste tenor a lo señalado por el ciudadano Jhon Moisés Campos. Es menester señalar que, a los efectos de considerar como demostrada la comisión de un homicidio se ha tomado la conjunción entre indicios y pruebas de certeza, sobre lo referente a la existencia del objeto material de este delito, cual es el cadáver de la victima, en razón de no haberse contado e Sala con la declaración de la medico anatomopatologo que suscribe el protocolo de autopsia, a quien se cito y se ordeno su comparecencia por la fuerza publica siendo imposible la misma, consecuencia de lo cual, es mediante la declaración de los ciudadanos Carmen Cecilia Sepúlveda, quien reconoció el cadáver de su hijo, Prato Oscar Ramón y Manuel Alfonso Márquez, quienes presenciaron el hallazgo del cadáver y le reconocieron, Antonio José Pérez Monasterios y Freddy Raúl Contreras, quienes hallaron el cadáver y Jhon Moisés Campos quien admitió haber cometido este hecho, que se puede asegurar la existencia del mismo, sin embargo, no es posible para quienes deciden determinar si se trató o no de un homicidio calificado, así como tampoco establecer de manera certera la fecha de la muerte y las circunstancias tomadas en consideración por la experto para asegurar las causas de la muerte pues no hubo oportunidad de controvertir el protocolo de autopsia incorporado mediante su lectura. Al respecto ha dicho la Jurisprudencia en Sentencia emanada del Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Penal numero 441, Exp. 2004-0224, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, presentada por el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudón Graü, lo siguiente:
“…Asimismo, el texto in comento en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.
Y el artículo 216 ejusdem, dispone que los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia médico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados.
En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatólogo, Dra. Yanuacelis Cruz, no compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Revisadas el acta del juicio oral y público y la sentencia del tribunal de juicio se puede constatar que se analizó y valoró el protocolo de autopsia, violándose el principio de inmediación y debido proceso.” (Subrayado de la Sala y ultimo del Tribunal)
Sentencia esta que se adecua perfectamente a lo acaecido en el presente caso, donde si bien es cierto, la defensa considero que se había demostrado el delito de homicidio, considera el Tribunal que, al respecto fueron deficientes las pruebas efectivamente aportadas al proceso, por lo que se debió, como se aclara en la valoración de pruebas individuales, considerar el protocolo de autopsia solo como un indicio, dándose tal carácter al mismo, y solo con la concatenación probatoria finalmente lograda entre las testificales ofrecidas, deducir mediante la lógica que ciertamente se trato de un homicidio y que la victima no falleció de causas naturales, haciéndose imposible como se dijo, la comprobación de la data de la muerte –de gran importancia en el presente caso- así como los detalles médicos que rodean las causas de la muerte. Así se decide.-
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, consideran quienes deciden que, de acuerdo al acervo probatorio aportado se ha evidenciado que el arma hallada por los funcionarios Enio Jesús Sánchez y Freddy Raúl Contreras, tal como ellos y el ciudadano Jhon Moisés Campos mencionan, no era portada por persona alguna, sino que se encuentra oculta en un sector determinado, por lo que, mal podría hablarse de porte ilícito, aunado al hecho de que, no fue promovida y en consecuencia incorporada una experticia acerca de las características de dicha arma, necesarias no solo para la comprobación del objeto material de este delito sino también a los efectos de verificar si, tratándose de un arma blanca cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos para deducir que se trata de una arma blanca de prohibido porte, habida cuenta de lo cual, debe necesariamente concluirse que este tipo penal acusado no ha sido demostrado. Así se decide.-
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad del acusado David Moisés Campos, en los delitos acusados de Homicidio Calificado, por cuanto del acervo probatorio incorporado no ha sido acreditado que el acusado haya sido una de las personas que dan muerte a la victima, antes por el contrario y de acuerdo a los testimonios de los funcionarios investigadores Enio Jesús Sánchez, Antonio José Pérez Monasterios y Freddy Raúl Contreras, manifestaron que, desde el primer acto del proceso el ciudadano Jhon Moisés Campos, se ha atribuido la autoría de este hecho exculpando a su hermano, el acusado de autos, mientras que, de los testimonios de los ciudadanos Manuel Márquez y Prato Oscar Ramón, no se deduce participación de persona alguna, al tiempo que, en declaración rendida en Sala el ciudadano Jhon Moisés Campos confiesa haber sido la persona que dio muerte a la victima y las circunstancias en la que estos hechos acaecieron, dentro de las cuales excluye de manera categórica la participación del acusado, quedando consecuencialmente su señalamiento únicamente a lo manifestado por la victima por representación ciudadana Carmen Cecilia Sepúlveda a quien le resulta sospechosa la actitud de este acusado cuando se entrevista con el, el día siguiente a la desaparición de su hijo, considerando igualmente que, tanto esta ciudadana como la Fiscalía del Ministerio Público refieren a comentarios realizados por vecinos del occiso que presuntamente manifestarían que el acusado al igual que el ciudadano Jhon Moisés Campos fueron las ultimas personas en entrar en la residencia de la victima el presunto día de los hechos, afirmaciones estas que no encontraron asidero en las pruebas aportadas en sala por no haber sido promovidas en su oportunidad procesal, las declaraciones de quienes presuntamente habrían aportado estas referencias a la investigación, de allí que, no pueda de manera certera afirmarse sobre prueba contundente alguna y con la necesaria certeza que el ciudadano David Moisés Campos, tuvo participación y en consecuencia responsabilidad penal, en este delito acusado, por lo que forzoso es concluir que no se ha demostrado su culpabilidad en el mismo. Así se decide.-
De igual manera, en cuanto a la posible responsabilidad penal del ciudadano David Moisés Campos en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, considerando que el mismo no fue demostrado en razón de que los precarios medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, máxime cuando, como se dijo, no quedó acreditado este delito, en consecuencia mal podría establecerse responsabilidad penal en la comisión de un delito que para los efectos de quienes deciden nunca quedo evidenciado. Así se decide.-
Además de esto, no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el acusado de autos fuera el autor de los delitos denunciados como violados. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano David Moisés Campos, en la comisión de los delitos acusados de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 1ro. Del Código penal vigente y Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, por no adecuarse los hechos evidenciados en la Audiencia de Juicio Oral y Publico a los presupuestos establecidos en las respectivas normas como punibles y no haberse logrado establecer de manera certera sin lugar a duda razonable, la participación en tales hechos acusada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: ABSUELVE al acusado DAVID MOISES CAMPOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.771.616, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 23-08-1982, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la carretera 08 entre calles 23 y 24 del Barrio Los Mangos Santa Bárbara de Barinas estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 8, 11, 12 y 19 del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Amas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Pedro Márquez Sepúlveda (0cciso). SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se acuerda la Libertad inmediata desde esta Sala de Audiencias al ciudadano DAVID MOISES CAMPOS, antes identificado de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes acerca de la publicación de la presente Sentencia.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 277 y 406 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
Pilar Teresa Sanoja Zambrano Consuelo del Pilar Lucena Aguilar
C.I. N° 9.267.079 C.I. N° 9.262.237
LA SECRETARIA
Abg. Johana Vielma
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