REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003207
ASUNTO : EP01-P-2005-003207



Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa publica Abg. Horacio Araque Barillas, en su condición de Defensor del Acusado EDGAR ALEXANDER PUENTES, venezolano, soltero, nacido en fecha 15/09/1982, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 15.669.634, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Carmen Moraima Puentes (v) y José Apolinar Monsalve (v), residenciado en el Barrio Independencia III, Av. 04, José Antonio Páez, casa 9-34, Barinas Estado Barinas; mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 264 del COPP; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

En fecha 29/04/05, el Tribunal de Control N° 06; decreta al Acusado EDGAR ALEXANDER PUENTES; Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; Por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico; siendo así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente Durante el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 251 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga; y tomando en cuenta el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y específicamente hubo violencia y concurrencia a la hora de cometer el delito; hecho este que agrava la participación del acusado; y en consecuencia el impacto social que genera es mayor. Igualmente se observa que puede verse obstaculizada la búsqueda de la verdad; estando el Acusado en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados; así como los familiares del occiso; siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.

Visto lo anterior considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 29/04/05; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. HORACIO ARAQUE, A FAVOR DEL ACUSADO EDGAR ALEXANDER PUENTES, venezolano, soltero, nacido en fecha 15/09/1982, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 15.669.634, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Carmen Moraima Puentes (v) y José Apolinar Monsalve (v), residenciado en el Barrio Independencia III, Av. 04, José Antonio Páez, casa 9-34, Barinas Estado Barinas; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes especificado. Notifíquese a las partes de la decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO