REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004721
ASUNTO : EP01-P-2005-004721


Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez CLAUDIA RIZZA DIAZ, procede a dictar sentencia en la causa N° EP01-P-2005-4721, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.462.445, natural de Socopó, fecha de nacimiento 15-09-70, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Celedonio Redondo (f) y María Ramírez (v), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 12 y 13, casa N° 13-75, al lado de la fabrica de Blue Jeans Wranloy, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; quien en su proceso estuvo asistido de su defensor William Enrique Cuevas Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.049.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.722, con domicilio procesal en la Av. 23 de Enero, C.C. Petruzziello, Piso 1, Oficina N° 5, quien fue acusado por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal 11 del Ministerio Público Abg. Nicola Iamartino, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

I
PRIMERO: Los hechos consistieron que en fecha 17/04/2006, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, el ciudadano: GUSTAVO REDONDO RAMIREZ fue aprehendido en momentos que transportaba productos forestales consistente en treinta y dos (32) unidades de madera cariada de la especie Melina (Gmelina Arborea) en un vehículo camión modelo 350, placas 159-VCF, cubiertos por una lona de color amarillo, de los cuales no cargaba permiso alguno o guías para movilizar tales productos, los cuales le fueron requeridos por los funcionarios aprehensores adscritos a la Segunda Compañía Destacamento 14 del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Que dichos hechos ocurrieron en momentos que los funcionarios que patrullaban lo observaron en la vía que conduce a La Troncal Cinco, Barinas- San Cristóbal, el día 29 de junio del año 2005 aproximadamente a las 10 y 30 horas de la noche

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el fiscal promueve las siguientes pruebas:
A) Testimoniales de los Funcionarios Sargento Cabo Primero Yilmer Quintero Jacome, el Cabo Segundo, Soto José Luis Machado y el Cabo Segundo Silvio Martínez Rafael, todos adscritos a la Brigada 233° del Batallón de Cazadores Coronel Juan José Rondón del Ejercito Venezolano, con sede en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora de este Estado.
B) Testimoniales de los Expertos Adrián Acosta y José Alirio Rey, ambos adscritos al área integral N° 01, de la Dirección Estatal Barinas Ministerio del Ambiente.
C) Informe de experticia N° 9700-050-110, de fecha 13/06/2006, suscrito por los expertos Jenny Guzmán Torres y Gerardo Alcedo Vivas, ambos adscritos al CICPC, sub delegación Santa Bárbara.
D) Informe de experticia de fecha 26/05/2006, suscrito por los expertos Adrián Acosta y Jorge Alirio Rey, ambos adscritos al Área Integral N° 01, de la Dirección Estatal Barinas del Ministerio del Ambiente.

Llegado el día Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las 11:22 AM horas de la mañana día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público el fiscal formuló oralmente su acusación pronunciando los mismos alegatos señalados en el libelo acusatorio e indicando las mismas pruebas, pide el enjuiciamiento del acusado, y que sea admitido el escrito acusatorio con todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos. Por su parte la defensa en ese mismo acto expone: luego de haber oído las circunstancias narradas por la vindicta pública, mi defendido me ha manifestado que efectivamente desea declarar ya que conforme a ello asume su responsabilidad en los hechos que se le imputan, hace alusión al Art. 26 de Nuestra Constitución, respecto a la Tutela Judicial efectiva; es todo
Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal explica al acusado lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 ejusdem, el contenido del artículo 49, ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que se le asisten y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicado que “si”, desea declarar y se procede a tomar la declaración del acusado y expone: “es cierto lo que acaba de decir el Fiscal del Ministerio Público, los hechos fueron así como ocurrieron, estudie hasta sexto grado, y como comerciante trabajo, tengo familia que mantener, y si cometí ese delito; es todo” Seguidamente la Juez concede el derecho de preguntar a la partes. Y ambas partes manifestaron no hacer preguntas al acusado.
Acto seguido declara abierto el debate a la RECEPCION DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente se tomó la declaración del ciudadano testigo ciudadano Adrián Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.447.269, Técnico Superior Forestal, fue debidamente juramentado, asimismo le fue exhibido el Informe de Experticia, de fecha 26/05/06, inserta a los folios 147 al 151, ambos inclusive, a lo cual ratificó su contenido y firma. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar que la experticia sea incorporada como prueba documental, y que de conformidad con lo establecido en el Art. 358 del COPP, para lo cual no sea leída en su totalidad, y asimismo observar si la defensa no tiene oposición a ello. Seguidamente la defensa manifiesta no tener oposición al planteamiento esgrimido por le Fiscal. Seguidamente el deponente manifiesta lo ocurrido y lo expreso en el Informe. Y ambas partes manifestaron no realizar preguntas
Continuando se llama al ciudadano Jorge Alirio Rey, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.447.269, Perito Forestal, fue debidamente juramentado, asimismo le fue exhibido el Informe de Experticia, de fecha 26/05/06, inserta a los folios 147 al 151, ambos inclusive, a lo cual ratificó su contenido y firma. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar que la experticia sea incorporada como prueba documental, y que de conformidad con lo establecido en el Art. 358 del COPP, para lo cual no sea leída en su totalidad, y asimismo observar si la defensa no tiene oposición a ello. Seguidamente la defensa manifiesta no tener oposición al planteamiento esgrimido por le Fiscal. Seguidamente el deponente manifiesta lo ocurrido y lo expreso en el Informe. Y ambas partes manifestaron no realizar preguntas. A lo que este Tribunal considera que la misma se incorpora como prueba documental, y agradece la comparecencia del Experto y ordena se retire de la sala.
Consecutivamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, con motivo de solicitar al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 360 del COPP, al observar que no se encuentran mas testigos presentes, se prescinda de la pruebas restantes, y se declare cerrado el presente debate, y se proceda a realizar la conclusiones pertinentes, por parte de esta representación fiscal y la defensa; además me sean expedidas con todo respeto copias simples de la presente acta. Seguidamente la Juez declara cerrado el debate a prueba, por lo que se acuerda de conformidad lo solicitado por el Fiscal.
Las partes exponen sus conclusiones. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: : “Se ha demostrado que realmente se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que solita la sentencia condenatoria en contra del acusado GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, plenamente identificado, con las rebajas de Ley que este Tribunal considere pertinentes; es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: esta defensa acepta lo manifestado en la acusación, solicita la Tribunal se imponga la pena mínima, y toda eventualidad respecto a que mi defendido goza actualmente de medida cautelar, el régimen de presentaciones, las cuales a cumplido cabalmente, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal sea ampliado el régimen de presentaciones; y reitero al Tribunal la solicitud que mi defendido a realizado en varias oportunidades respecto a la entrega de los documentos originales del vehículo que constan en la presente causa, insertos a los folios 159 al 166, ambos inclusive, con el fin que le sean devueltos, y me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo

III
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO con las siguientes pruebas:
A) Con las declaración de los funcionarios Expertos Adrián Acosta y José Alirio Rey, ambos adscritos al área integral N° 01, de la Dirección Estatal Barinas Ministerio del Ambiente, a cuyas declaraciones el tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto fueron rendidas por funcionaros públicos y profesionales del área, por lo que este Tribunal le otorga plena validez a los mismos. Igualmente el testimonio como medio probatorio debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar las consideraciones por las cuales suscribieron las respectivas experticias.

SEGUNDO: En cuanto a la culpabilidad del acusado éste Tribunal observa:
Que existen normas constitucionales y otras contenidas en leyes ordinarias que deben ser acatadas por los jueces cuando cumplen con su función jurisdiccional de administrar Justicia. Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el artículo 2 ejusdem, señala que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, lo cual indica que la justicia debe prevalecer ante el derecho, ante la ley.
En este mismo orden de ideas el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que también se refiere a esa prevalecía cuando señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho antijurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado lo constituye la declaración de los expertos que asistieron al juicio oral y publico, a la cual se le da pleno valor probatorio.
Existe para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que el afirma haberse cometido teniendo credibilidad los testimonio rendidos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, aunado a la propia declaración del acusado.

TERCERO: en cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de Legalidad: Con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, que en fecha que en fecha 17/04/2006, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, el ciudadano: GUSTAVO REDONDO RAMIREZ fue aprehendido en momentos que transportaba productos forestales consistente en treinta y dos (32) unidades de madera cariada de la especie Melina (Gmelina Arborea) en un vehículo camión modelo 350, placas 159-VCF, cubiertos por una lona de color amarillo, de los cuales no cargaba permiso alguno o guías para movilizar tales productos, los cuales le fueron requeridos por los funcionarios aprehensores no teniendo los requerimientos legales.
Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 470 del Código Penal: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes del delito sea cometido por funcionario público encargado de la apresion o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el ultimo aparte de este articulo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este articulo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este articulo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos405,406,407,413,414,415,451,452,453,455,457,458, y 460 de este código, la agravación de la pena sera de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.
Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente: Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectué labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (02) meses a un (01) año y multa de doscientos (200) a mil (1000) días de salario mínimo.
Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente: Degradación de Suelos, topografía y paisaje: El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la Cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, serán sancionados con prisión de uno (01) a tres (03) años y multa de mil (1000) a tres mil (3000) días de salario mínimo.
En la misma pena prevista en este articulo incurrira el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanística o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnica que rigen la materia.
Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.

Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativa a la culpabilidad, quedo demostrada la culpabilidad del acusado, por cuanto el mismo utilizó como medio que en fecha 17/04/2006, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, el ciudadano: GUSTAVO REDONDO RAMIREZ fue aprehendido en momentos que transportaba productos forestales consistente en treinta y dos (32) unidades de madera cariada de la especie Melina (Gmelina Arborea) en un vehículo camión modelo 350, placas 159-VCF, cubiertos por una lona de color amarillo, de los cuales no cargaba permiso alguno o guías para movilizar tales productos, los cuales le fueron requeridos por los funcionarios aprehensores no teniendo los requerimientos legales.

CUARTO: En cuanto al daño causado, atendiendo al principio de lesividad: efectivamente con la conducta antijurídica del acusado, ocasionó un grave daño al Estado el cual también quedo demostrado, resultando lesionado bienes materiales y bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado.

IV
PENALIDAD
Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual hace de la siguiente forma: El delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, su término medio o mínimo es de Cuatro (04) años de Prisión. En cuanto a la atenuantes genérica propuesta por la defensa, el tribunal considera que no existe constancia en actas de que el acusado tenga antecedentes penales y ello constituye buena conducta predelictual; siendo estas circunstancias de las atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal, se rebaja la pena al limite mínimo, esto es de Tres (3) años de prisión. En consecuencia, la pena aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

V
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, que este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nro. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA: al Acusado GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.462.445, natural de Socopó, fecha de nacimiento 15-09-70, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Celedonio Redondo (f) y María Ramírez (v), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 12 y 13, casa N° 13-75, al lado de la fabrica de Blue Jeans Wranloy, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza el acusado, ampliando el régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena el 17/04/2009. TERCERO: Respecto a la solicitud planteada por la defensa privada, respecto a la entrega de los documento originales del vehículo que constan en la causa, este Tribunal se pronunciara en auto separado al tercer (3) día hábil siguiente a la presente fecha. CUARTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006). Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº EP01-P-2005-004721

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ

SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO